lunes, 25 de mayo de 2015

Ponencia del Dr. Roberto C. Pompa (Argentina) “PRESENTE Y FUTURO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES”


“PRESENTE Y FUTURO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES”

Por Roberto C. Pompa (Argentina)

Presidente de la Sala IX de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (República Argentina)
Presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo

El Siglo XXI se desarrolla con un mayor grado de reconocimiento de derechos, lo que genera un estado aparente de mayor bienestar. Es más, se presenta como el siglo de la justicia debido a la gran demanda de las personas en procura de obtener el amparo de sus derechos.

Sin embargo también se observa una mayor concentración desde que el 1% de la población concentra el 43% de la riqueza en el mundo, por lo que pareciera que en la globalización todos tenemos deberes pero los derechos quedan reservados para muy pocos.

Ello genera mayores niveles de pobreza y marginación y en el ámbito de las relaciones de trabajo mayores niveles de tercerización y precariedad, lo que genera a su vez mayores niveles de exclusión.

Aquellos niveles de concentración afectan derechos derivados del medio ambiente. Para que todos los habitantes del planeta pudieran gozar de las comodidades que gozan el 10% de la clase más alta de la población, harían falta los recursos de dos veces y media la tierra para poder satisfacerlos.

Y si bien se observan políticas públicas entre nuestros Gobiernos que intentan reducir la brecha social, se observan sectores que se presentan como irreversibles, con degradación de derechos y promesas incumplidas como por ejemplo ocurre con la creación de “mayores hospitales o escuelas públicas”. Por el contrario, sectores privados se apropian de actividades y servicios que son considerados esenciales y universales.

El desafío que se presenta a los operadores jurídicos es recuperar la dignidad del hombre a partir de la plena vigencia y respeto de los derechos. Como dice Ghersi, jurista argentino, elevar la noción de dignidad a principio general del derecho.

El derecho a la salud es un derecho supralegal, constitucional y comprendido por los tratados internacionales, regulado de manera expresa o implícita desde que se encuentra inmerso en el derecho fundamental a la vida y con más precisión a la vida digna.

La dignidad es el valor central del hombre. La persona es digna en sí misma. Los componentes de esa dignidad son la racionalidad, la libertad y la dimensión trascendental del hombre. La dignidad es un principio general del derecho. Por lo que los demás campos del derecho deberían adecuarse a ese principio.

En una relación jurídica, el otro siempre debe ser tratado como persona y no como un objeto de relaciones.

Dice la Filósofa y Doctora en Psicología Magalí Milmaniene que la identidad moral del otro es lo que nos iguala. El respeto al otro como fin es portador de dignidad. Este es el principio que nos coloca en un plano de igualdad a todos los hombres, sin procesos de acumulación capitalista.

El canadiense Charles Taylor señala que para que exista la dignidad del hombre debe incluirse el derecho a la vida y la libertad, para que no sea una mera utopía vacía de dignidad. Este principio general del derecho de dignidad impide cualquier hecho, acto, situación o proceso que prescinda de él.

Los Derechos Fundamentales del Hombre hacen a la dignidad de las personas y deben ser reconocidos y garantizados, tanto por el Estado a través de sus poderes de gobierno, como por los particulares, sin posibilidad de discriminación alguna.

La doctrina alemana de Drittwirkung, implica que los derechos humanos rigen no sólo en las relaciones de los individuos con el poder público, sino que también tienen plena aplicación en los vínculos que se generen entre particulares.

De acuerdo con el Profesor Sudre, según esta doctrina los derechos fundamentales definidos en los textos constitucionales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares frente a otros particulares. Y con más razón, en las relaciones que presentan asimetrías de poderes, como ocurre en la relación laboral, la protección debe ser más intensa, introduciéndose mecanismos de compensación para asegurar su efectividad real.

Los derechos humanos constituyen un elemento normativo corrector de cualquier relación jurídica en el sentido de equiparar la relación de desigualdad de las partes en términos de ejercicio de poder que la realidad arroja como un hecho, como un dato dado. Los derechos humanos, a su vez, se configuran como un poder de limitación para la parte débil o vulnerable, reforzando su posición y evitando abusos o violaciones de sus derechos como consecuencia del ejercicio del poder superior real de la parte más fuerte.

Por esta misma circunstancia, la parte vulnerable podría verse expuesta a atentados contra su dignidad a través de violaciones de sus intereses esenciales. Este principio corrector, aplicable a cualquier relación jurídica, ya sea entre privados o entre privados y órganos del Estado, permite que en una situación de desigualdad o de poder, el que se encuentre en tal situación de poder o dominante, no abuse y viole los derechos humanos del dominado, parte débil o parte vulnerable.

Es decir, la dignidad se debe verificar en todos los campos de acción.

La dignidad debe ser aprehendida como esencia y sustancia del hombre; como estigma positivo para que la sociedad la valore y respete y como trato digno.

Lo digno hace a la esencia y existencia del hombre. Es una cualidad intrínseca del hombre y por lo tanto independiente de cualquier norma positiva. Es decir, si el hombre es digno, debe ser tratado dignamente.

Estas dos concepciones se unen de manera que la cualidad innata le permita mantener una vida digna a lo largo de la vida.

El Profesor Brasilero Ingo Sarlet sostiene que la dignidad representa un límite al derecho de legislar.

En el mismo sentido, los Profesores alemanes Pieroth y Schlink, señalan que cualquier ley que avance sobre este derecho es inconstitucional y debiera ser declarada de oficio por los Tribunales de Justicia.

A modo de ejemplo, la requisa corporal de los trabajadores atentaría contra su dignidad sin una orden judicial previa. Constituye un derecho esencial de los trabajadores abstenerse de prestar tareas si ellas lo exponen a un riesgo que ponga en peligro su vida o su salud, sin la debida adopción de medidas de prevención y seguridad. De la misma manera, rige para los trabajadores el principio de la presunción de su inocencia cuando se le atribuya la comisión de un hecho que no realizó y el restablecimiento del estado de las cosas a la situación anterior, lo que supone la reincorporación en el empleo. El derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia privada rige en los ámbitos de trabajo, alcanzando los medios modernos –electrónicos- de comunicación.

De manera que en el ámbito laboral, el trabajador no debe perder su derecho a ser tratado con dignidad cuando ingresa a la fábrica o al taller. Los derechos esenciales no se cuelgan de un perchero cuando se ingrese a esos ámbitos. Tales derechos preexisten al vínculo contractual y luego se le agregan los que se incorporen con motivo del mismo.

Por lo tanto, los trabajadores deben ser promovidos por sus méritos y ser valorados en el desempeño de sus funciones. No pueden sufrir represalias, ni tratos injuriantes, ni ser discriminados, ni expuestos a daños.

En el despido de la mujer por causa de embarazo se provoca un daño más trascendente a la dignidad, por cuanto no solo se lesiona a la mujer, sino también al concebido y por lo tanto a la salud, al bienestar, a la integridad, al honor, a la tranquilidad, para cumplir de esta manera con el postulado constitucional de protección integral de la familia.

En la relación laboral, los empleadores tienen un deber mayor de tratar con dignidad a sus trabajadores por la relación asimétrica de poder que se da.

Por eso debe ser erradicada y sancionada cualquier forma de violencia física o moral en el ámbito laboral, en sus distintas manifestaciones, tanto en el plano horizontal que se puede dar entre trabajadores como en el vertical proveniente de los superiores jerárquicos o los propios empleadores. Sea directa, como velada, cuando se producen situaciones de discriminación o mobbing o violencia laboral.

Estas situaciones requieren de la necesaria inversión de la carga en materia probatoria, porque la discriminación, sabemos, no se produce a la luz del día, sino de manera encubierta, solapada. Debe primar entonces, lo que técnicamente se denomina “teoría dinámica de la cara de la prueba”. Por lo que la carga de la prueba debe ponerse en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar que no produjo el acto de discriminación del que deba defenderse.

También es fundamental la prohibición del trabajo infantil y la abolición del trabajo forzoso y la prostitución, donde se producen las mayores vejaciones a partir de la violación y aprovechamiento permanente de situaciones de mayor vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores víctimas de esas conductas.

En el discurso a los nuevos Embajadores acreditados ante la Santa Sede y en el Mensaje para la Jornada Mundial del Emigrante y Refugiado, el nuevo Papa Francisco sostuvo que resulta inaceptable que en nuestro mundo el trabajo realizado por esclavos se haya convertido en moneda corriente. Hay que dar voz a los que no la pueden tener por su condición de precariedad. La trata de seres humanos es una plaga, un crimen contra la humanidad.

Recordemos que ya el Convenio 29 de la OIT agregaba a las medidas de prevención y reparación, acciones jurídicas y de reparación como la indemnización y la readaptación, a la par que la sanción a los autores del trabajo forzoso u obligatorio.

Se impone comenzar a pensar la creación de un derecho penal con dimensión universal que reprima todas estas conductas.

El empleador que por dolo o negligencia no brinde las condiciones de seguridad y medio ambiente de trabajo que sean adecuadas y que de esta manera exponga a sus trabajadores a situaciones que les provoquen daños en sus vidas e incluso la propia muerte, no puede exonerarse además de la responsabilidad civil, de su responsabilidad penal por dolo o culpa, resultante de las figuras de lesiones u homicidio.

La OIT, en su Declaración de 1988 sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, no solo señaló que constituyen derechos esenciales la libertad sindical y la negociación colectiva, sino también la prohibición de la discriminación, la prohibición del trabajo infantil y la abolición del trabajo forzoso.

Es más, sostuvo que esos derechos deben ser considerados patrimonio jurídico de la humanidad y por lo tanto compete a todos los Estados Partes, por el sólo hecho de ser Miembros de la OIT, su respeto aunque no hayan dictado normas que los regulen o tengan en sus legislaciones disposiciones contrarias, debiendo en el primero de los casos dictar la norma que los proteja y, en el segundo, adecuar su ordenamiento interno.

Una mención especial debe estar dirigida a tutelar la situación de los trabajadores migrantes que por su propia condición se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, por lo que la OIT en su última Conferencia dictó una Recomendación para que este tema sea discutido en la Asamblea del próximo año.

Precisamente, en su última Conferencia de 2014, la OIT señalo que la inclusión es un tema central en toda estrategia de desarrollo. Gran parte del empleo proviene de sectores de las PYMES y micro emprendimientos, donde se observan los mayores índices de informalidad, por lo que uno de los desafíos es que puedan mutar al mundo formal, para no convertirse en víctimas de la globalización de la indiferencia.

Pero la protección no debe alcanzar únicamente al trabajo asalariado. Los trabajadores autónomos, cuentapropistas o los llamados autónomos dependientes requieren de la misma protección, para no incurrir en un trato discriminatorio.

En oportunidad de su visita a la Isla de Lampedusa, el Papa Francisco señaló al igual que la Constitución de la OIT, que el trabajo no puede ser considerado una mercancía, sino que posee dignidad y valor propios. Sólo en el trabajo libre, creativo, participativo y solidario, el ser humano expresa y acrecienta la dignidad de su vida.

El lugar de trabajo debe ser un espacio de valores compartidos. Pero además, decente, lo que exige que sea seguro, es decir digno.

Según el Convenio 102 de la OIT, la asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, es un derecho a ser cubierto, como también el pago de prestaciones salariales o indemnizatorias derivadas de enfermedades y accidentes de trabajo y mientras dure el transcurso de la contingencia.

Como subsistema de la seguridad social, la cobertura de los riesgos derivados del trabajo debe estar comprendida por los caracteres de universal, integral, igualitaria, subsidiaria e imprescriptible. Bajo esta concepción, como dice el Profesor Argentino Luis E. Ramírez, no es relevante la responsabilidad del autor. Basta que se configure una de las contingencias cubiertas, ésta debe ser resarcida, por lo que no cabe ni una interpretación restrictiva, ni una limitación de las enfermedades cubiertas como pudiera ocurrir a través de un listado cerrado donde por lo general quedan sin cobertura las que ocurren con más frecuencia, como las várices o lumbalgias, lo que ante la falta de reparación produce una nueva forma de plusvalía a favor de quien se encuentra obligado a repararla, en perjuicio de la víctima que debe ser el sujeto jurídicamente tutelado. Ello no debe excluir una reparación mayor e integral según los niveles de i-responsabilidad en que incurra el autor del daño.

El derecho a la salud y a la reparación en caso de daño se encuentra protegido a nivel constitucional, sea de manera específica o implícita, por lo que con independencia de cualquier regulación legislativa o de su omisión, se trata de un derecho constitucional que en todos los casos prevalece sobre lo que dice o no dice la norma común.

Siguiendo a Ramírez, como subsistema de la seguridad social, lo que se cubre no es el siniestro, sino la contingencia, por lo que en principio no cabe discriminar entre los distintos factores productores del riesgo que pudieran causarlos, sino que, por lo contrario, el derecho a la reparación debe ser amplio y la indemnización que se otorgue justa, equitativa e integral, comprensiva de todas las consecuencias dañosas que se provoquen, incluido los danos psicológicos y el daño moral.

Esto requiere de la promoción del trabajo decente, entendido como trabajo digno. El trabajo genera un ingreso. Pero también facilita el progreso social y económico y sintetiza las aspiraciones de los individuos.

Para la OIT, se persiguen 4 objetivos para promover el trabajo decente:

 
-       Crear trabajo;
-       Garantizar los derechos de los trabajadores, lo que requiere asegurar la representación de los trabajadores y leyes que se cumplan y estén a favor y no en contra de sus intereses;
-       Extender la protección social, lo que requiere de condiciones de trabajo seguras;
-       Promover el diálogo social

El trabajo decente es prioritario para la OIT y se basa en el reconocimiento de que el trabajo es fuente de dignidad, estabilidad familiar y promotor de la paz en la comunidad.

La Profesora Argentina Adriana Micale señala que la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA), que depende de la Agencia del Departamento de Trabajo en EEUU –aplicada también por los Tribunales europeos-, que tiene a su cargo hacer cumplir las leyes sobre seguridad y salud de trabajo, indica que como trabajadores tienen derecho a lugares de trabajo seguros e higiénicos, con debida instrucción en el uso de equipos y herramientas a los efectos de prevenir los riesgos derivados del trabajo, para lo que es necesario previamente recopilar información sobre la seguridad de los procesos, lo que constituye un importante modelo a seguir en materia de prevención de riegos. Señala la autora que la prevención es fundamental. Es más, la reparación es la consecuencia del fracaso en la prevención, que debiera ser el verdadero paradigma de la protección.

Señala Suppiot que en la relación de trabajo, se produce un vínculo jurídico, en el que el trabajador cumple su débito poniendo en juego su propio cuerpo, por lo que permanentemente arriesga su vida.

Por eso es esencial la prevención. Prevenir para evitar y solo reparar lo que aunque previsto no se pudo evitar. El resarcimiento económico nunca podrá reparar el daño que se produce. Sin perjuicio de ello, debe ser integral y justo, contemplando al sujeto en su vida en relación.

Sin embargo, según cifras de la OIT, en el año 2012, en el mundo, se produjeron más de 270 millones de accidentes de trabajo, de los cuales más de 2 millones terminaron en muertes. Son cifras que superan la de las víctimas de cualquier guerra.

Y si se produce tercerización –hoy ya se habla de cuarterización-, la expectativa de vida de los trabajadores tercerizados se reduce en un 10%.

Como dice el jurista de Minas Gerais Marcio Tulio Viana, en la tercerización, la empresa externaliza sus etapas de producción, con lo que se produce una fragmentación de los trabajadores. Pero también se da cuando la empresa internaliza trabajadores ajenos, con lo que se produce también una fragmentación subjetiva, oponiendo trabajadores tercerizados y comunes. El mundo del trabajo está invadido por el virus de la tercerización precarizadora.

Los capitales extranjeros de las empresas y grupos multinacionales, muchas de ellas con capitales integrados por fondos buitres, incorporan una nueva forma del chantaje histórico de la crisis, amenazando y poniendo en riesgo las economías nacionales, cuando con la finalidad de lograr condiciones más flexibles, amenazan con producir suspensiones o despidos colectivos, al tiempo que recurren a la contratación de trabajadores tercerizados para cubrir la situación de paro que ellas mismas provocan.

De esta manera se incorporan trabajadores precarizados para realizar la misma actividad que realizaban los permanentes. Es decir, trabajadores que tienen una menor protección en el marco de aplicación de los convenios colectivos de trabajo o sindicato, con remuneraciones también a la baja. La amenaza latente del despido o la suspensión actúa para resignar derechos que se consideran o debieran considerar irrenunciables e indisponibles.

La aplicación del convenio colectivo de trabajo a la baja o de un sindicato menos representativo o la ausencia misma de sindicato, fragmenta y debilita a la clase trabajadora.

Por su parte, la flexibilidad de hecho derivada de la ausencia de registración o de insuficiente registración, genera trabajo en condiciones precarias, lo que expone la vida y salud de los trabajadores, los que se ven obligados a resignar mejores condiciones para no perder su empleo, en sí precario.

En Brasil, es preocupante el PL 4330 que permite la contratación de tercerizados en todas las actividades, lo que seguramente facilitará situaciones de fraude laboral.

Ello generó una fuerte reacción en Brasil, de jueces, abogados, sindicatos, académicos, creándose un Foro contra la tercerización fraudulenta.

En respuesta, el periódico FSP del 12 de agosto de 2014 informó que las empresas dicen que la competitividad va a caer si la tercerización fuese prohibida, lo que se presenta como velada amenaza contra gobiernos progresistas y trabajadores.

Trabajo estable es trabajo seguro.

El derecho al trabajo se expresa a la luz del art. 6 del Protocolo Adicional de San Salvador como el derecho a no perder el empleo si no hay una justa causa que lo autorice. Lo mismo regula el Convenio 158 de la OIT. Es que en el derecho al empleo está comprometido el derecho a la vida. Por eso, los poderes del empleador deben ceder o tienen una valla infranqueable en los derechos fundamentales.

Del mismo modo, la libertad sindical debe ser tutelada en todas sus formas, no solo para garantizar la defensa de los intereses de la clase trabajadora, sino para defender las condiciones de vida y desarrollo de los trabajadores. No puede limitarse a los delegados orgánicos de representación del personal, sino a toda acto que implique un ejercicio de la libertad sindical, por lo que la protección debe extenderse al activista sindical aún no designado de manera formal u orgánica.

Es que tanto la estabilidad como la libertad sindical deben ser considerados derechos fundamentes que habilitan el reconocimiento y protección de los demás derechos que emergen de una relación laboral, en el plano individual como en el colectivo.

Por eso volvemos a la idea de dignidad como valor y como principio general.

Como dice Nisbet, a través de la dignidad, el hombre se emancipa para construir su propio fin y espacio, como parte de su libertad.

El derecho a la vida y a la existencia digna, en condiciones de trabajo dignas, es un derecho consagrado por los ordenamientos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana o el PIDESyC, por citar sólo algunos textos.

Y estos derechos llamados fundamentales están impregnados de normas de jus cogens, de manera que hay un consenso internacional de que deben ser respetados y esto exige que los estados a través de todos sus órganos de poder no solo los respeten, sino que aseguren su eficacia, de modo que no se conviertan en un mero promisorio de ideas que puedan ser llenados como derechos huecos de cualquier manera por el legislador común.

Ese deber de respeto en cabeza de los Estados requiere que se dicten normas de acuerdo a los derechos fundamentales, que se deroguen las que se opongan y su correspondiente reformulación, incurriendo en responsabilidad el Estado que no sólo dicte normas contrarias a sus postulados, sino también el que incurra en omisión de su regulación.

De manera que cuando un tratado internacional consagre un derecho considerado fundamental, de jus cogens, su aplicación por los Estados debe ser considerada directa, inmediata y autoejecutable, desde el momento que los estados deben actuar de buena fe, lo que significa el cumplimiento de los compromisos asumidos en el plano internacional. Sería contrario a ese accionar de buena fe en que el derecho consagrado en el marco internacional estuviese supeditado a su consagración interna. Una constitución o un tratado internacional, no podrían ser considerados supremos si su eficacia dependiera del dictado de una norma interna. Por el contrario, los estados deben actuar como garantes del cumplimiento de sus propios compromisos asumidos en el contexto internacional.

La Corte IDH, en el Caso “Villagrán Morales y otros” (niños de la calle) sentó la doctrina que el derecho a la vida no solo comprende a no ser privado, sino también el de garantizar una existencia digna, lo que conlleva la obligación de los Estados de garantizar la creación de condiciones para que no se viole el derecho, lo cual habilita un trato diferencial (O.C. 18 del Comité de Derechos Humanos), para lo que es válido introducir compensaciones que superen la diversidad de situaciones derivadas de relaciones de poder asimétrico.

Aceptada la operatividad inmediata, para la doctrina se requieren dos condiciones para que una norma sea autoejecutiva. Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión a favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso. En segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes.[1]

La Corte Permanente de Justicia Internacional ha dicho que "la existencia de disposiciones ejecutables por sí mismas en un tratado, depende así en definitiva, de la intención de las Partes Contratantes de conceder un derecho definido y exigible al individuo que solicita a los órganos del Poder Público del Estado la aplicación de dicha norma a su favor".[2]

El derecho a la salud, a la vida, a la dignidad, son derechos exigibles por sí mismos.

Cuando se trata de derechos humanos, la doctrina concluyó a favor de la admisión de una presunción a favor de la autoejecución o autoaplicabilidad ("self executing") de las normas sustantivas contenidas en los tratados respectivos, excepto si contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes subsecuentes, que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Dicha doctrina es particularmente coincidente con relación a la autoejecutividad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3]

El Preámbulo de la Convención Americana establece entre los fines o propósitos de dicha Convención, el de establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. Los principios de interpretación de los tratados definidos por el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son el fin, el objeto, el sentido de los términos del tratado y la buena fe.

Sería inaceptable que siendo el fin de la Convención Americana el establecimiento de un régimen de protección de los derechos humanos; y su objeto el compromiso de los Estados de asumir obligaciones de respeto, desarrollo y garantía de los derechos en ella reconocidos, éstas tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno.

La CIDH, a solicitud formulada por el gobierno de Costa Rica, aceptó el principio de autoejecución o autoaplicabilidad, cuando resolvió que: "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertados a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo", por lo cual "reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible". "El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al Derecho Internacional de las obligaciones que aquellos han contraído"[4]

De ahí que pueda decirse que la obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos por ella reconocidos, es una obligación complementaria y no sustitutiva de las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el artículo 1. El hecho de que un artículo de la convención haga referencia a la ley, no ocasiona que ésta pierda su auto ejecutividad. La propia Convención establece como una de sus normas de interpretación, que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de suprimir los derechos por ella reconocidos. El art. 29.a) de la Convención establece que "ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

También se reconoce el principio de la observancia de los tratados internacionales en el derecho interno, al establecer que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir lo pactado en un tratado vigente.

En tal sentido, según el derecho internacional convencional, los Estados Partes tienen el deber jurídico de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988, párrafo 166).

Es más, la vigencia de un derecho de los tratados en el contexto internacional ha extendido los límites de la soberanía de los estados, desde el momento que la suscripción de un tratado internacional no supone únicamente la incorporación del elemento normativo, sino también de la interpretación que de sus alcances han realizado los organismos internacionales de interpretación de los tratados.

Así, los jueces no se encuentran obligados únicamente por las constituciones y demás leyes dictadas en su consecuencia, sino también y muy especialmente por los tratados internacionales que contienen los derechos fundamentales de las personas y por las interpretaciones que han realizado los organismos internacionales, por lo que el juez, como dice Jesús Rentero, debe bucear dentro del amplio abanico de normas, constitucionales, legales y supranacionales, la que más tutele al sujeto jurídicamente protegido o de preferente tutela, en tanto los tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas a diferencia de los tratados bilaterales persiguen  la protección internacional de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Y no solamente deben declarar la inconstitucionalidad cuando una norma entre en colisión con la constitución, sino que deben ejercer un control de convencionalidad a la luz de los tratados internacionales, aún de oficio.

Sin embargo, Luigi Ferrajoli alude una crisis del Estado Social de Derecho, no solo porque grandes lobbies reemplazan o intentan reemplazar a las instituciones republicanas, sino porque intentan además imponerles sus recetas de precarización para salir de la crisis, a costa de la mayor pérdida de empleos. Es decir, el Mercado no solo reemplaza a los poderes de los estados, sino que intenta colocarse en la posición de cabeza o motor de las políticas públicas.

Se dice que los Estados no logran asegurar los derechos llamados de la segunda generación o sociales con la misma intensidad como sí lo hacen con derechos de la primera, como el de propiedad o seguridad. Hay una idea de que los derechos sociales por su amplitud nunca van a ser alcanzados, por lo que no serían operativos sino programáticos y su alcance siempre va a depender de los recursos derivados de las políticas económicas.

Por el contrario, afirmamos que ambas clases de derechos merecen la misma protección. Nada justifica una atención diferenciada. Es más, cuando entran en colisión los derechos sociales con los llamados económicos deberán prevalecer los primeros, porque tienen el elemento de la dignidad de la persona.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) fue categórica: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí.

Por eso, la incorporación de los tratados internacionales deben ampliar el marco de protección de los derechos y garantías sociales, reconociendo una dimensión social y política de un orden jurídico con carácter integrador de las normas internacionales (Grijalbo Fernandes Coutinho, en Revista ALJT, año 2, nº 3, p. 3).

En este sentido, la reciente Constitución de Bolivia (2009) establece en el artículo 13º que los tratados de derechos humanos y los que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno.

De manera más clara se expresa la Constitución de Venezuela (artículo 23) al establecer: […] los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Por su parte, la Constitución de la República Argentina, que se refiere expresamente a determinados tratados sobre derechos humanos e incluso a declaraciones sobre derechos humanos —no constitutivas de tratados— les reconoce el mismo rango constitucional (artículo 75, apartado 22).

A su vez, la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 182, dispone que “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

Asimismo, en su artículo 18 la Constitución de Honduras dispone que “en caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley prevalecerá el primero”, con lo cual la Constitución les otorga a los tratados internacionales —sin importar la materia que regulan— primacía respecto de la legislación secundaria, es decir, que les otorga un rango supralegal e infraconstitucional.

En este breve recorrido, la Constitución salvadoreña, en su artículo 146, contiene una cláusula de salvaguarda de los derechos humanos, al prohibir la celebración o ratificación de tratados internacionales en los que de alguna manera se lesionen o menoscaben los derechos y las garantías fundamentales de la persona humana.

Al tiempo que la Constitución Política de Nicaragua, por su parte, en el artículo 5º establece que “Nicaragua adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente”.

Mientras que la Constitución de Honduras en su artículo 15º prevé que “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”, reconociendo también la validez y obligatoriedad de la ejecución de las sentencias judiciales de carácter internacional, entre ellas las que se refieren a los derechos humanos.

En el campo del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario encontramos una serie de normas de esta naturaleza que hacen referencia a los derechos y garantías inderogables o no susceptibles de suspensión, limitación o afectación, como el derecho a la vida, la protección contra la tortura y la esclavitud, en conjunto de otras garantías que están destinadas a asegurar la plena vigencia de esos derechos, como lo son las garantías básicas del debido proceso como el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas contiene también importantes principios jurídicos y disposiciones que constituyen una fuente importante de obligaciones jurídicas y de responsabilidad de los Estados en materia de derechos humanos.

Según la Carta, los Estados están obligados a crear condiciones para la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados internacionales y de otras fuentes del derecho internacional, y fundamentalmente están obligados a cumplir de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. Entre estas se menciona el deber de promover el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin distinciones ni discriminaciones de ninguna naturaleza (Carta de la Organización de las Naciones Unidas - Preámbulo y artículos 2 1, 55 y 56).

Las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen derechos fundamentales frente al Estado, como el derecho a la justicia y el derecho al restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias y el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados (CorteIDH, Caso Baena contra Panamá).

Es más, “la reparación de las víctimas no se restringe a la indemnización financiera. Debe incluir medidas de compensación, rehabilitación en caso de los sobrevivientes heridos, satisfacción por el daño moral a las familias y garantías de no repetición” (Caso Barrios Altos contra Perú; Caso Masacre de Pueblo Bello contra Colombia).

El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo, que permite a la sociedad el acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. Pero al mismo tiempo, es un derecho particular de los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, especialmente ante la aplicación de leyes de amnistía” (Caso Gelman contra Uruguay), garantizando así la justicia y la lucha contra la impunidad (Caso Huilca Tecse contra Paraguay; Caso Bulacio contra Argentina).

Diferentes constituciones contemporáneas reconocen principios y disposiciones relativas a la responsabilidad del Estado en derechos humanos. Algunas de ellas se refieren específicamente a la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos, y regulan ciertas disposiciones sobre el derecho de reparación de las víctimas. 

Entre ellas puede citarse, por ejemplo, la Constitución de Venezuela, que incorpora y desarrolla ampliamente las obligaciones constitucionales del Estado en esta materia, especialmente en los casos relativos a violaciones de los derechos humanos. En este sentido, la Constitución de Venezuela establece en su artículo 29 que el Estado está “obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.

En tanto la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, los Estados deben abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción o las excluyentes de responsabilidad.

Para la Constitución de Venezuela, las violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad deben ser investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, y no deben excluirse los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Respecto a la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Constitución de Venezuela en su artículo 30 establece que el Estado tendrá la obligación de indemnizarlas integralmente, así como a sus derechohabientes, y que, en consecuencia, deberá adoptar las medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas dichas indemnizaciones.

Asimismo, la Constitución de Venezuela establece en su artículo 31 una cláusula reconocida por primera vez en el derecho constitucional comparado que hace referencia a la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos. La Constitución reafirma el derecho de toda persona de dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales competentes con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos internacionalmente protegidos. Establece, además, el deber del Estado de adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos.

Esta disposición —única en su género— constituye un valioso precedente en el derecho constitucional comparado, ya que afirma el valor jurídico vinculante de las decisiones y recomendaciones de los órganos cuasi jurisdiccionales de protección internacional, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, cuyos informes y recomendaciones en los casos de denuncias o quejas individuales de violaciones de derechos humanos no son considerados como vinculantes por muchos Estados miembros, lo cual refleja como bien lo señala Florentín Meléndez (op. cit), no solo la falta de voluntad política de cumplir de buena fe sus compromisos convencionales, sino, además, una inadecuada interpretación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos y de sus efectos jurídicos.

Por su parte, la Constitución de Colombia, en su artículo 90, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y que, en caso de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá responder en favor del Estado.

Puede mencionarse la regulación de la responsabilidad solidaria en materia de violaciones de derechos humanos, como es el caso de la Constitución de Guatemala (artículo 155), que establece que cuando “un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren”.

La Constitución de Ecuador (artículo 11) dispone a este respecto: El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Por otra parte, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce también ciertos principios, derechos y garantías del debido proceso de carácter inderogable, que por su naturaleza y por la función de protección que desempeñan no pueden en ninguna circunstancia anularse, suspenderse, limitarse, afectarse o restringirse.

Entre los principios, derechos y garantías inderogables —no susceptibles de afectación en ninguna circunstancia— positivados por el derecho internacional, pueden mencionarse los siguientes: derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez natural, competente, imparcial y predeterminado por la ley; derecho al hábeas corpus y al amparo; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa —non bis in idem—; derecho a la defensa y a la asistencia letrada; derecho a no ser obligado a declarar en su contra.(Véase la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el espacio judicial Iberoamericano, aprobada en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Cancún, México, en noviembre de 2002), a lo que se puede agregar el carácter inderogable de algunas garantías judiciales como el derecho a la defensa, a negarse a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; derecho a disponer de un intérprete o traductor en el juicio; derecho a recurrir de los fallos judiciales; derecho a un recurso efectivo ante tribunales superiores competentes, independientes e imparciales; derecho a la reparación material y moral de las víctimas.

En este sentido, merece destacarse la Constitución de Bolivia (artículos 73, 116 y 119) cuando consagra importantes derechos y garantías del debido proceso legal, al reconocer que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

El objetivo principal de las normas internacionales del trabajo es garantizar condiciones de trabajo decente para los trabajadores, de modo de promover el desarrollo sustentable y la erradicación de la pobreza. No habrá reforma judicial si no hay una cultura judicial que la sustente (Boaventura de Souza Santos, “Os magistrados do Futuro”, periódico de la UnB, Derecho).

Entonces, de lo que se trata es de crear un modelo de protección. El pleno goce y reconocimiento de los derechos fundamentales es un tema ético, moral, de equidad, que contribuye al bienestar, a la justicia y a la paz social, como se proclamara desde el mismo Preámbulo de la Constitución de la OIT.

No se puede olvidar que un trabajo decente requiere de una legislación decente (OIT, “Trabajo decente”, Memoria del Director General a la 87º Reunión, Ginebra, 1999) y ésta debe hacer verdad y operativos los derechos humanos fundamentales del trabajo.

Los derechos en general y los derechos fundamentales del hombre en particular no solamente deben ser consagrados por los distintos ordenamientos, sino que deben ser efectivos, como condición necesaria para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho.

En los derechos fundamentales, el bienestar de la persona se erige no solo como punto de partida de su reconocimiento, sino más precisamente como el fin último a tutelar por los Estados a través de sus constituciones nacionales y los instrumentos internacionales de protección que incorporen.

Los instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos representan un consenso internacional cada vez más amplio sobre los estándares mínimos que los Estados deben respetar en primer lugar, al tiempo que los organismos internacionales de interpretación, aplicación y resolución de los contenidos y alcances de los tratados internacionales deben hacerlo de manera subsidiaria ante su violación por aquéllos, sin que esta actuación pueda ser considerada como una intromisión en la soberanía de los Estados nacionales, cuyos límites se han desplazado desde el momento que las autoridades que representan a los distintos poderes no solo se encuentran obligados por las normas nacionales o por su propia Constitución, sino que en este mundo globalizado deben respetar no solo las normas supranacionales sino también la interpretación que de sus alcances realicen los órganos internacionales de aplicación e interpretación de sus contenidos, al punto que los Estados y sus Autoridades no pueden invocar las disposiciones internas para dejar de cumplir u oponerse a los términos de los tratados internacionales sobre los derechos fundamentales de las persona

Es más, el imperio de los jueces se encuentra hoy delimitado no solo por la aplicación de la ley nacional –legal o constitucional-, sino también por esos instrumentos, por lo que el juez en la actualidad debe bucear en el amplio abanico de las normas internacionales la que más favorezca a la persona, la que se convierte así en un sujeto de protección internacional.

En los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se incorporan los valores inherentes a la persona humana, colocándose en su vértice precisamente la dignidad de la persona. La dignidad de la persona concebida no como un derecho que pueda ser modificado o suprimido, sino como atributo inherente a la persona, es decir, como persona en sí misma. La dignidad de la persona es premisa básica de los derechos fundamentales (cfe. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: sentencias de inconstitucionalidad Inc 8-97, del 23 de marzo de 2001, considerando VI.1)

La Constitución no puede ser considerada únicamente como la mera codificación de la estructura política superior de un Estado; sino que, si bien define esa estructura, lo hace a partir de un determinado supuesto –la soberanía de un Pueblo- y con un determinado contenido, integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, lo que conlleva la búsqueda por la efectiva y real vigencia de los derechos fundamentales de la persona.

Esa premisa básica de los derechos fundamentales, que es la dignidad humana, constituye para algunos autores, como el jurista alemán Peter Häberle, “la premisa cultural antropológica del Estado constitucional”.

La dignidad humana es intangible, por lo que los poderes públicos están obligados a respetarla y protegerla.

El Profesor Gregorio Peces-Barba se refiere a los derechos fundamentales del hombre como la facultad que la norma atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato del Estado en caso de infracción (Peces-Barba Martínez, Gregorio, Derechos Fundamentales, 4taa Edición, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1984, p. 66)
 
Como señala Florentín Meléndez, este amplio concepto nos demuestra el carácter dinámico y la dimensión histórica de los derechos humanos; pero además, su dimensión ética, jurídica, política y social, y su carácter universal, integral, interdependiente e indivisible.

Los derechos humanos, son pues, ante todo, valores esenciales de la persona, que le permiten vivir con autonomía, en libertad, en condiciones de igualdad con los demás seres humanos y grupos sociales, y vivir con dignidad. Son valores morales que posee toda persona sin distinciones de ninguna naturaleza, ya sea por motivos de sexo, raza, nacionalidad, edad, condición económica u origen social, religión o forma de pensar, o por otra causa.

Pero al mismo tiempo, los derechos humanos son, al decir del autor recientemente citado, hechos y realidades sociales que nos acompañan en todos los ámbitos de nuestras actividades cotidianas y nos protegen frente a los diferentes problemas y necesidades que tenemos como personas y como parte de los grupos sociales o de las grandes colectividades.

Los derechos humanos constituyen, además, un conjunto de facultades que concretan las exigencias que nos plantea la libertad, la igualdad y la dignidad.

Los tratados internacionales, pues, son instrumentos de acatamiento obligatorio por los Estados, y si bien no han seguido el mismo proceso de formación de las leyes internas para entrar en vigencia, forman parte del ordenamiento jurídico de los países una vez que han sido firmados, ratificados y, por lo tanto, puestos en vigor por los Estados conforme a su derecho interno.

Los tratados, a diferencia de otros instrumentos sobre derechos humanos, como las declaraciones y las resoluciones internacionales, son de carácter vinculante, es decir que jurídicamente son instrumentos obligatorios para los Estados Partes. Pero al mismo tiempo, los tratados sobre derechos humanos tienen características propias que los distinguen de los tratados tradicionales celebrados entre los Estados, ya sean bilaterales o multilaterales. Es decir, mientras que en estos los Estados Partes persiguen ventajas y beneficios recíprocos, en aquellos persiguen la protección internacional de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Curso de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1994, p 108).

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano” (Véase la Opinión Consultiva, OC 1/81 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Otros Tratados, Serie A, nº 1, párrafo 24).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse al objeto y fin de la Convención Americana ha afirmado que: “El objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la eficaz protección de los derechos humanos” (Consúltense a este respecto los casos “Godínez Cruz, Fairén Garbi y Velásquez Rodríguez contra Honduras, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Los derechos humanos fundamentales, por su naturaleza, no pueden ser modificados ni afectados —por lo tanto, violados o conculcados los derechos— en ninguna circunstancia.

Los derechos humanos fundamentales consagrados por los tratados internacionales son autoejecutables y de aplicación inmediata en tanto consagren un derecho que no requiera de reglamentación y rige el principio de progresividad, en virtud del cual, alcanzado un determinado estadío en el reconocimiento del derecho, no puede ser modificado sino para ampliarlo o hacerlo más extensivo en razón del principio “pro hómine”, por lo que va acompañado por el principio de no regresividad.

Se suele decir que los derechos así alcanzados debieran ceder frente a situaciones de crisis económicas. Sin embargo, no debe confundirse progresividad, que supone un mayor reconocimiento de derechos, con crisis económicas que aluden a situaciones de hecho. Por el contrario, en todos los casos las políticas públicas debieran estar encaminadas a la búsqueda de los recursos necesarios para el cumplimiento de los derechos alcanzados. El hombre es el centro del escenario jurídico y las políticas deben estar al servicio del hombre y por lo tanto el administrador debe procurar los recursos para hacerlas efectivas.

La CorteIDH, en el Caso “Cinco Pensionados” sentó la doctrina de que el desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura de los derechos económicos sociales y culturales sobre el conjunto de la población teniendo presente los imperativos de la equidad social. Es decir, los indicadores de progreso tienen que incorporar los avances en la realización de los derechos y no considerar los adelantos o retrocesos en términos de desarrollo económico o social, por lo que se debe diferenciar entre progreso económico y social y cumplimiento de los derechos ya alcanzados, por lo que podríamos afirmar “nunca menos en derecho”. El derecho al trabajo se asimila así al derecho a la vida, porque el hombre a través del trabajo, además de alcanzar su trascendencia, le permite obtener los medios para lograr su subsistencia.

Podría afirmarse compartiendo a Florentín Meléndez, que los compromisos adquiridos por los Estados Partes de los tratados sobre derechos humanos los vinculan jurídicamente y los obligan a tomar medidas efectivas en el derecho interno para proteger y respetar los derechos internacionalmente reconocidos Entre tales medidas se pueden mencionar: el deber de adecuación legislativa, es decir, el deber que tienen los Estados de equiparar o ajustar su derecho interno al derecho internacional; el deber de administrar justicia de manera rápida y eficaz, con independencia e imparcialidad, y el deber de ejercer los poderes públicos apegados a los parámetros del derecho internacional de los derechos humanos.

También se reconoce el principio de la observancia de los tratados internacionales en el derecho interno, al establecer que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir lo pactado en un tratado vigente.

En tal sentido, según el derecho internacional convencional, los Estados Partes tienen el deber jurídico de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988, párrafo 166).

En ese contexto, la figura del juez, y del trabajo en particular por la situación de conflicto permanente, debe aparecer como garante de los derechos, en especial para los que se encuentran en una situación de mayor precariedad o vulnerabilidad, para que sean realmente efectivos y no meramente ilusorios o un promisorio de sabios consejos o derechos huecos que pueda ser llenado de cualquier manera por el legislador sin observar los principios en que se inspiran.

Los pueblos no progresan si solo se enuncian los derechos. Deben otorgarse las condiciones para realizarlos (Luciano Athayde Chavez, en Revista “Y Considerando” de la AMYFJN, año 14, nº 91, p. 14/15).

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) fue categórica: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí.

En el mismo sentido, la CorteIDH, en el Caso “Villagrán Morales y otros” (niños de la calle) sentó la doctrina que el derecho a la vida no solo comprende a no ser privado, sino también el de garantizar una existencia digna, lo que conlleva la obligación de los Estados de garantizar la creación de condiciones para que no se viole el derecho, lo cual habilita un trato diferencial (O.C. 18 del Comité de Derechos Humanos), para lo que es válido introducir compensaciones que superen la diversidad de situaciones de poder.

La supuesta libertad de contratación que la parte más fuerte de la relación concede al que se encuentra en una situación de debilidad, actúa como una suerte de promesa no mantenida o esperanza no realizada (cfe. Bruno Veneziani, “L’evoluzione del contrato di lavoro in Europa dalla revolucione industraile al 1945”, en Percorsi de diritto del lavoro, al cuidado de Garófalo, Ricci, Bari, 2006, p. 147 y ss), lo que hace posible que la llamada libertad de contratación pueda convertirse en un instrumento técnico para regular la legitimidad jurídica de la más brutal sumisión del hombre (Massimo D’antona, “Uguaglianze difficili”, Opere, al cuidado de Caruso y Sciarra, Milán, 2000, p. 166). Por eso, la pretendida bilateralidad en el marco de las relaciones de trabajo se transforma en una ficción.

Por eso, mientras que la autodeterminación de la persona exige libertad de contratación, no es cierto que la libertad contractual garantice la autodeterminación del individuo (D’antona, op. cit), porque sin igualdad la libertad se convierte en su contrario (Umberto Romagnoli, “Del status al contrato y retorno”, Perú, Ara Editores, 2009, p. 23), por lo que en definitiva, los derechos de los que se encuentran en la cúspide más alta se transforman en privilegios, mientras que los que se encuentran en un nivel inferior en concesiones o caridad (Gustavo Zagrebelsky, “Senza uguaglianza la democracia é un régime”, en Repúbblica, del 26/11/2008).

Sostenemos entonces que debe replantearse críticamente la figura del “contrato de trabajo”. Es cierto que hay un “acting de contratar” en las relaciones que se dan entre trabajadores y empleadores. Pero los elementos de este tipo de relación no dan con la misma intensidad que en los contratos civiles. A modo de ejemplo, el elemento de la igualdad no se halla presente desde la situación de hiposuficiencia en la que se encuentran los trabajadores, por lo que a diferencia del derecho común donde la igualdad es el punto de partida, en el derecho laboral debe ser en cambio la finalidad a alcanzar.

Por su parte, el elemento de la libertad se encuentra condicionado por el estado de necesidad en la que se encuentran los trabajadores, de manera que dicho estado condiciona sus derechos y es fuente de resignación. El elemento del discernimiento se encuentra en cabeza del empleador, quien es el sujeto dominante que impone las condiciones de trabajo. Las prestaciones recíprocas y semejantes, propias de los contratos civiles, tampoco se hallan presente en este tipo de relaciones, desde que, por ejemplo, frente a un mínimo e aislado incumplimiento por parte de un trabajador, el empleador puede poner fin a la relación. Es más, puede ponerle fin sin causa o con una causa inexistente. En cambio, frente a incumplimientos más graves y continuos por parte de los empleadores, como puede ser la ausencia de registración de la relación, los trabajadores no pueden expulsar a los empleadores. Se da entonces una asimetría de poderes.

Es una cuestión de poderes y el ordenamiento otorga un conjunto de poderes –de organización, dirección, disciplinario, de extinción- a quien precisamente ostenta el poder, con lo que esa asimetría se aumenta. Es perverso un sistema que para proteger un derecho menor –como por ejemplo lograr la registración- se ponga en juego e incluso se llegue a perder un derecho mayor como lo es el derecho al empleo, fuente de dignidad y de subsistencia.

Por eso consideramos que debe replantearse el derecho del trabajo a la luz de los tratados internacionales, incorporando por ejemplo no solo el de acceso a la justicia sino el de presunción de inocencia.

Para la CorteIDH, en el Caso Loayza Tamayo contra Perú, en virtud del principio de buena fe, un Estado Parte de un tratado de derechos humanos tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para cumplir sus obligaciones internacionales.

En consecuencia, es obligación de los jueces y, en general, de los operadores judiciales reconocer la validez jurídica de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos e interpretarlos coherentemente, aplicando sus disposiciones y garantizando que desplieguen de manera plena sus efectos en favor de las personas, prevaleciendo su aplicación sobre el derecho interno.

De esta manera, desde la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo proponemos el siguiente catálogo de derechos, que no solo no pretende ser taxativo, sino que supone una apertura de las ideas tradicionales que rigen la figura del contrato de trabajo. Para ello se parte del convencimiento que el mantenimiento de la quietud en el desarrollo del derecho del trabajo sólo permite mantener el estado actual de dominación, cuando esta disciplina nació, al decir de Ermida Uriarte, como revolucionaria, precisamente en el sentido que vino a independizarse del derecho común.

Así, se postula:

v EL JUEZ DE TRABAJO DEBE SER INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, MAS NO NEUTRAL
v EL JUEZ DE TRABAJO DEBE CONOCER Y RESOLVER EL CONFLICTO DESDE LA REALIDAD SUBYACENTE DE LA SITUACION DE HIPOSUFICIENCIA DE LOS TRABAJADORES
v LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL TRABAJO REQUIERE DE LA INTRODUCCION DE COMPENSACIONES A FIN DE LOGRAR UN VERDADERO EQUILIBRIO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
v LOS DERECHOS DERIVADOS DEL TRABAJO DEBEN SER CONSIDERADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
v EL JUEZ DE TRABAJO DEBE ESTAR COMPROMETIDO CON LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS QUE RIGEN EN EL PLANO DE LOS ORDENAMIENTOS NACIONALES COMO EN EL INTERNACIONAL A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES
v EL TRABAJADOR EN RAZON DE SU SITUACION DE HIPOSUFICIENCIA DEBE SER CONSIDERADO SUJETO DE PREFERENTE TUTELA POR LOS ORDENAMIENTOS Y POR LOS ORGANOS DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
v EL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS DEBE GOZAR DE LA PROTECCION DE LAS NORMAS
v LOS DERECHOS DERIVADOS DEL TRABAJO DEBEN SER CONSIDERADOS FUNDAMENTALES Y REGIDOS Y ALCANZADOS POR EL ABANICO DE NORMAS DE LA JUSTICIA UNIVERSAL
v EL TRABAJO NO PUEDE SER CONSIDERADO UNA MERCANCIA.
v LOS TRABAJADORES GOZAN DE LA CONDICION DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS, DEBIENDO SERLES RECONOCIDOS SUS DERECHOS ESENCIALES Y LA CREACION DE INSTANCIAS QUE LE PERMITAN PROGRESAR ESPIRITUAL Y MATERIALMENTE PARA ALCANZAR LA FELICIDAD
v CONSERVAN LOS DERECHOS DE CIUDADANIA CUANDO INGRESAN A LA EMPRESA
v DERECHO A UN EMPLEO ESTABLE SEGURO Y PROTEGIDO
v DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A ELEGIR LIBREMENTE SU VOCACION
v A UNA REMUNERACION JUSTA
v AL DESCANSO Y JORNADA  LIMITADA DE LABOR
v A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
v A LA PROTECCION DE  LAS CONSECUENCIAS DEL DESEMPLEO
v AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO Y A SER COMPENSADOS POR LOS DERECHOS DE SU AUTORIA
v A DISPONER DE CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR.
v A EXIMIRSE DE PRESTAR TAREAS CUANDO SE  ENCUENTRE EN  RIESGO SU VIDA, SU PERSONA O SALUD
v ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO Y PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL
v A NO SER DISCRIMINADO NI SUFRIR NINGUN MODO DE VIOLENCIA EN EL EMPLEO
v EFECTIVIDAD DEL DERECHO IGUALITARIO DE LA MUJER Y DEMAS CONDICIONES DE GENERO
v A PETICIONAR ANTE SU EMPLEADOR Y A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
v A OBTENER PRONTA RESOLUCION.
v A NO SUFRIR REPRESALIAS
v A NO SER REQUISADO SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA
v AL OLVIDO DE HECHOS Y SANCIONES ANTERIORES LUEGO DE UN PERIODO DE TIEMPO RAZONABLE
v A CONCURRIR A LOS TRIBUNALES EN PROCURA DEL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS
v A SER OIDO DE MANERA PUBLICA E IMPARCIAL POR UN TRIBUNAL PREEXISTENTE
v A DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE  CON PREFERENCIA DE LA ORALIDAD
v A SER ASISTIDO MEDIANTE LETRADO
v GOZAN DEL BENEFICIO DE GRATUIDAD EN LOS PROCESOS
v DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO
v A NO SER SOMETIDO A PROCESO MAS DE UNA VEZ POR UN MISMO HECHO
v DERECHO A LA REVISION DE LAS RESOLUCIONES DE ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO O INSTANCIAS EXTRAJUDICIALES DE SOLUCION DE CONFLICTOS
v A LA JUSTICIA DEL TRABAJO COMO EL ORGANO JUDICIAL NATURAL COMPETENTE
v A LA EFECTIVIDAD DE SUS DERECHOS
v A LA INVIOLABILIDAD E INDISPONIBILIDAD DE SUS DERECHOS
v A LA APLICACIÓN DE LA NORMA MAS FAVORABLE, INCLUSO LA POSTERIOR, CUANDO MEDIANDO SITUACIONES O CONSECUENCIAS DE SITUACIONES JURIDICAS ANTERIORES, NO HAYAN SIDO RESUELTAS
v EN EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL TRABAJO, RIGEN LOS PRINCIPIOS DE:

·                     PROTECTORIO
·                     IRRENUNCIABILIDAD
·                     AJENIDAD DE RIESGOS
·                     NORMA MAS FAVORABLE
·                     CONDICION MAS BENEFICIOSA
·                     DE LA REALIDAD
·                     DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
·                     DE PROGRESIVIDAD
·                     DE NO REGRESIVIDAD
·                     DE IGUALDAD ANTE LA LEY
·                     DE NO DISCRIMINACION
DE VALORACION DE LA PRUEBA EN SU FAVOR EN CASO DE DUDA
·                     POSIBILIDAD DE RESOLVER EXTRA PETITA
·           APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LAS PRUEBAS

v RIGEN PARA LOS TRABAJADORES LA PRESUNCION DE INOCENCIA POR ILICITOS QUE SE LE ATRIBUYAN DERIVADOS DEL TRABAJO
v DERECHO A REVISAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y EXTINTIVAS DISPUESTAS POR LOS EMPLEADORES CUANDO NO RECONOZCAN UNA JUSTA CAUSA O FUESE FALSA O INEXISTENTE LA INVOCADA
v PUDIENDO EXIGIR LA REPOSICION DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR
v DERECHO AL OLVIDO DE SANCIONES ANTERIORES
v DERECHO AL AMPARO DE LOS DERECHOS
v OBTENCION DE ESE AMPARO DE MANERA CAUTELAR CUANDO EXISTA LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO O PERDIDA DE SU GOCE O SE AMENACEN DERECHOS FUNDAMENTALES, SIN QUE IMPORTE QUE SE CONFUNDA CON LA SOLUCION DEL FONDO DEL ASUNTO
v A LA CAUTELA EN LA DENEGACION DE LOS BENEFICIOS
v A LA INTANGIBILIDAD DEL VALOR DE LOS CREDITOS
v A OBTENER REPARACIONES POR PERDIDAS O DILACION EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDENAS O POR ACTUACION MALICIOSA O TEMERARIA DE LA CONTRARIA
v A LOS ANTICIPOS DE TUTELA
v A LA EXISTENCIA DE FONDOS DE GARANTIA PARA EL COBRO DE SUS CREDITOS
v A DERECHOS MINIMOS E IGUALITARIOS PARA TRABAJADORES MIGRANTES
v A LA REINSTALACION EN EL EMPLEO
v LAS PRESUNCIONES QUE SE ESTABLEZCAN DEBEN SER EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES
v NO PUEDEN DERIVARSE PERDIDA DE SUS DERECHOS COMO RESULTANTE DE SUS SILENCIOS O POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO
v NO RIGEN EN SU PERJUICIO PLAZOS DE CADUCIDAD
v NO PUEDEN COMPUTARSE PLAZOS DE PRESCRIPCION MIENTRAS LOS CONTRATOS DE TRABAJO ESTEN VIGENTES
v DERECHO A EXTENDER EL RECLAMO DE SUS CREDITOS A LAS PERSONAS QUE HICIERON POSIBLE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DE SIMULACION O FRAUDE LABORAL
v DERECHO A CONSIDERAR COMO EMPLEADOR A TODOS LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCESOS DE TERCERIZACION EN SU PERJUICIO
v A LA REPARACION INTEGRAL
v NO PUEDEN SUFRIR PERJUICIOS DE CUALQUIER INDOLE DERIVADOS DEL TRABAJO   
v NO PUEDEN SERLE MODIFICADAS LAS CONDICIONES ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
v RIGE EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE SUS REMUNERACIONES
v SU DOMICILIO ES INVIOLABLE E INENMBARGABLE
v LA PERCEPCION DE UNA SUMA DE DINERO COMO CONSECUENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PUEDE PRESUMIR LA CANCELACION DE UNA OBLIGACION ANTERIOR
v TODA SUMA QUE PERCIBA COMO CONSEUENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO SERA CONSIDERADA SIEMPRE A CUENTA DE UNA SUMA MAYOR QUE SE LE PUEDA ADEUDAR
v DERECHO A PERCIBIR SALARIOS DE TRAMITACION CUANDO LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS O DE DESPIDO NO RECONOZCAN JUSTA CAUSA O LA INVOCADA FUESE FALSA O INEXISTENTE
v DERECHO A ASOCIARSE PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS Y CONDICIONES DE VIDA, DE CONSTITUIR SINDICATOS, ASOCIACIARSE, NO ASOCIARSE, DESAFILIARSE A LOS EXISTENTES, INTEGRAR SUS ORGANOS DE CONDUCCION, ELEGIR Y SER ELEGIDO
v ACCESO A CARGAS PUBLICAS Y CARGOS DE REPRESENTACION POLITICA Y SINDICAL, SIN PERDIDA DEL EMPLEO Y A RETOMARLO CUANDO CESE EN LAS FUNCIONES
v A NO SER MOLESTADO POR SUS IDEAS NI VERSE OBLIGADO A EXPRESARLAS
v DERECHO A LA PRIVACIDAD E INVIOLABILIDAD DE SU CORRESPONDENCIA
v DERECHO A LA INTIMIDAD Y A EMITIR OPINIONES LIBREMENTE
v A NO SER MOLESTADO POR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD SINDICAL
v A RECABAR Y OBTENER INFORMACION SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA MARCHA DE LA EMPRESA
v A NEGOCIAR INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE LAS MEJORAS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
v A LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDA
v A PARTICIPAR EN LAS DECISIONES EMPRESARIAS
v A INTEGRAR TRIBUNALES INTERNOS DISCIPLINARIOS
v AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA
v A LA PROTESTA Y OTRAS FORMAS DE CANALIZAR LOS RECLAMOS
v A NO SUFRIR REPRESALIAS NI SER CRIMINALIZADO POR SU MERO EJERCICIO

La ampliación de estos derechos supone un derecho al desarrollo de los pueblos y este derecho se encuentra regido por los principios de progresividad y no regresividad. Una vez alcanzado un determinado estadio en el reconocimiento de un derecho no puede haber marcha atrás, de manera que toda modificación debiera ser para ampliar los alcances de la protección, aunque ese desarrollo sea progresivo y no pueda darse en todo el mundo al mismo tiempo.

Incurre en responsabilidad el Estado que no oriente sus políticas públicas hacia la búsqueda seria del desarrollo.

Los derechos en general y los derechos fundamentales del hombre en particular no solamente deben ser consagrados por los distintos ordenamientos, sino que deben ser efectivos, como condición necesaria para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho.

En los derechos fundamentales, el bienestar de la persona se erige no solo como punto de partida de su reconocimiento, sino más precisamente como el fin último a tutelar por los Estados a través de sus constituciones nacionales y los instrumentos internacionales de protección que incorporen.

Como enseña uno de los ius laboralistas más importante de la Argentina, Rolando Gialdino, al referirse al intenso impulso jurisprudencial de los derechos humanos, su principal sostén interpretativo se vincula al ritmo universal de la justicia.

Los derechos fundamentales del hombre son inherentes a los seres humanos y por lo tanto no dependen del reconocimiento legislativo. La dignidad es un atributo esencial de la persona lo que lo convierte en un derecho inalienable que debe ser protegido.

La dignidad supera en jerarquía a toda construcción humana, porque es anterior a toda organización y a toda legislación y a la propia constitución de los Estados.

La dignidad del hombre es fuente de los derechos humanos y por ende, toda enunciación de derechos que contengan los tratados internacionales deberá entenderse como ejemplificativa, enumerativa y no excluyente de otros.

Al incorporarse la dignidad humana como fuente de derecho aparece como una nueva proyección de los derechos no enumerados o derechos implícitos.

Se trata pues de procurar una dignidad existencial para proteger a la dignidad esencial de la persona a través de la justicia social, que es la que tiende a equiparar las situaciones existenciales que mortifican la dignidad intrínseca o esencial de la persona humana (Rolando Gialdino, “Instrumentos internacionales y derechos de los trabajadores”, en Asociación de Abogados Laboralistas, Mesa Redonda del 5 de julio de 2007).

Las Constituciones de los Estados no deben ser consideradas como un cúmulo de textos jurídicos o reglas normativas, sino la expresión de un desarrollo cultural de los pueblos, por lo que debe ser “cultivada” por los vientos de justicia (del Ministro de la CSJN de la Argentina, Petracchi Enrique S., “Derechos Humanos y Poder judicial”).

La justicia social es la justicia en su más alta expresión. Consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Es por medio de la justicia que se consigue o se tiende a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Argentina, CSJN. Fallos: 289: 430).

Como ya dijimos, cada vez que medie un conflicto entre un derecho social con uno derivado de la economía como puede ser el derecho de propiedad, debe prevalecer el primero, porque lo que está en juego es la dignidad de las personas.

Como decía el gran escritor Cubano Martí, “ni la originalidad literaria cabe, ni la libertad política subsiste, mientras no se asegure la libertad espiritual. El primer trabajo del hombre es reconquistarse. Toda a cada hombre reconstruir la vida”.

En este contexto es fundamental el rol del Juez de Trabajo. Que debe actuar de manera Imparcial pero no neutral. Visto la íntima vinculación entre derechos fundamentales y justicia, el juez debe actuar como un puente que una el derecho con la garantía que ese derecho se cumpla de manera efectiva.

Se produce una íntima vinculación entre la ampliación normativa de los derechos y los reclamos en amparo de su consagración. Por eso afirmamos que así como el Siglo XXI puede ser considerado como el del desarrollo de los derechos fundamentales, también puede serlo como el de la justicia. Los jueces deben actuar junto al pueblo.

Por el contrario, la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas.

Las disposiciones sustantivas del derecho internacional convencional, se fusionan con las disposiciones sustantivas del derecho interno y, por lo tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de conjunto por los jueces y tribunales de justicia, e invocada su aplicación por las partes procesales.

El ordenamiento procesal debe acompañar entonces los mismos principios que informan la materia. No puede haber un divorcio entre el ordenamiento procesal y el derecho sustancial.

El hombre que trabaja como ciudadano que es, sólo puede actuar y vincularse en la medida que lo haga libremente, por lo que necesita de los medios jurídicos adecuados para que además de ser titular de derechos pueda ser titular del poder de ejercitarlos (Norberto Bobbio, “Política e cultura”, Turín, 1955, p. 273).

De ahí el deber de todos los operadores jurídicos, de estar juntos, del mismo lado, codo a codo, derribando sistemas, para que la igualdad no sea un punto de partida sino una finalidad y una meta alcanzable, promoviendo el trabajo digno.

Los instrumentos internacionales reconocen, entonces, derechos humanos, libertades fundamentales y garantías del debido proceso, los cuales, salvo que exista una cláusula expresa de reserva de ley, se incorporan directamente en el derecho interno y producen efectos jurídicos inmediatos a partir del momento en que entra en vigor el instrumento convencional que los ha reconocido.

Para que la justicia social sea una realidad, como lo sea la libertad y la dignidad del hombre, sin perder la esperanza de que ese sueño sea posible.
 

Roberto Carlos Pompa, es Magistrado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrando la Sala IX, luego de haber sido Juez de Primera Instancia desde el año 1994 y con un desempeño de más de 36 años en el Poder Judicial de la Nación de la República Argentina

Ø Ex Profesor de Grado y Posgrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, República Argentina

Ø Ex Profesor de los Cursos de Capacitación en la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional de la República Argentina

Ø Profesor Titular Adjunto Regular, por concurso, de Derecho Colectivo de Trabajo, en la Facultad de Ciencias Sociales, U.B.A, República Argentina

Ø Profesor Titular de Cátedra, por concurso, de Derecho de Trabajo, en la Facultad de Ciencias Sociales, U.B.A, República Argentina

Ø Ex Miembro de la Junta Académica de la Carrera de Relaciones del Trabajo, Facultad de Ciencias Sociales, U.B.A, elegido por el Claustro de Profesores

Ø Ponente y Conferencista, ámbitos nacionales e internacionales

Ø Estudios completos en Maestría en Ciencias Sociales del Trabajo, Centro de Estudios Avanzados, U.B.A, República Argentina

Ø Becado para la República Argentina por Aula Iberoamericana y el Consejo General del Poder Judicial de España

Ø Especialista en Derecho Social, curso Aula Iberoamericana, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, La Coruña, España

Ø Distinguido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y por la Unión de Juristas de Cuba por su aporte al desarrollo y defensa del principio protectorio

Ø Condecorado por la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con la Orden Labor Omnia Vincit debido a la labor judicial y académica

Ø Miembro Vocal de FAES Fundación Altos Estudios Sociales

Ø Presidente 2012-2014 de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo  


[1] Jimenez de Aréchaga Eduardo, "La Convención Interamericana de Derechos Humanos como Derecho Interno", Revista IIDH, enero/junio 1988, San José, pág. 29.
[2] Foster Laso y Neilson, "International Law Cases and Materials", Bishop W., p. 125/126, citado por Jiménez de Aréchaga Eduardo, op.cit., p.29.
[3] M. Monroy Cabra, "Aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el orden jurídico interno", en Derechos Humanos en las Américas, OEA, Washington, D.C, 1984.
[4] CIDH, Opinión Consultiva 7/86 del 29.08.1986;