“PRESENTE
Y FUTURO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES”
Por Roberto C. Pompa (Argentina)
Presidente
de la Sala IX de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
(República Argentina)
Presidente
de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo
El Siglo XXI se desarrolla con un
mayor grado de reconocimiento de derechos, lo que genera un estado aparente de
mayor bienestar. Es más, se presenta como el siglo de la justicia debido a la
gran demanda de las personas en procura de obtener el amparo de sus derechos.
Sin embargo también se observa una
mayor concentración desde que el 1% de la población concentra el 43% de la
riqueza en el mundo, por lo que pareciera que en la globalización todos tenemos
deberes pero los derechos quedan reservados para muy pocos.
Ello genera mayores niveles de pobreza
y marginación y en el ámbito de las relaciones de trabajo mayores niveles de
tercerización y precariedad, lo que genera a su vez mayores niveles de
exclusión.
Aquellos niveles de concentración
afectan derechos derivados del medio ambiente. Para que todos los habitantes
del planeta pudieran gozar de las comodidades que gozan el 10% de la clase más
alta de la población, harían falta los recursos de dos veces y media la tierra
para poder satisfacerlos.
Y si bien se observan políticas
públicas entre nuestros Gobiernos que intentan reducir la brecha social, se
observan sectores que se presentan como irreversibles, con degradación de
derechos y promesas incumplidas como por ejemplo ocurre con la creación de
“mayores hospitales o escuelas públicas”. Por el contrario, sectores privados
se apropian de actividades y servicios que son considerados esenciales y
universales.
El desafío que se presenta a los
operadores jurídicos es recuperar la dignidad del hombre a partir de la plena
vigencia y respeto de los derechos. Como dice Ghersi, jurista argentino, elevar
la noción de dignidad a principio general del derecho.
El derecho a la salud es un derecho
supralegal, constitucional y comprendido por los tratados internacionales,
regulado de manera expresa o implícita desde que se encuentra inmerso en el
derecho fundamental a la vida y con más precisión a la vida digna.
La dignidad es el valor central del
hombre. La persona es digna en sí misma. Los componentes de esa dignidad son la
racionalidad, la libertad y la dimensión trascendental del hombre. La dignidad
es un principio general del derecho. Por lo que los demás campos del derecho
deberían adecuarse a ese principio.
En una relación jurídica, el otro
siempre debe ser tratado como persona y no como un objeto de relaciones.
Dice la Filósofa y Doctora en
Psicología Magalí Milmaniene que la identidad moral del otro es lo que nos
iguala. El respeto al otro como fin es portador de dignidad. Este es el
principio que nos coloca en un plano de igualdad a todos los hombres, sin
procesos de acumulación capitalista.
El canadiense Charles Taylor señala
que para que exista la dignidad del hombre debe incluirse el derecho a la vida
y la libertad, para que no sea una mera utopía vacía de dignidad. Este
principio general del derecho de dignidad impide cualquier hecho, acto,
situación o proceso que prescinda de él.
Los Derechos Fundamentales del Hombre
hacen a la dignidad de las personas y deben ser reconocidos y garantizados,
tanto por el Estado a través de sus poderes de gobierno, como por los
particulares, sin posibilidad de discriminación alguna.
La doctrina alemana de Drittwirkung,
implica que los derechos humanos rigen no sólo en las relaciones de los individuos
con el poder público, sino que también tienen plena aplicación en los vínculos
que se generen entre particulares.
De acuerdo con el Profesor Sudre,
según esta doctrina los derechos fundamentales definidos en los textos
constitucionales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por
los particulares frente a otros particulares. Y con más razón, en las
relaciones que presentan asimetrías de poderes, como ocurre en la relación
laboral, la protección debe ser más intensa, introduciéndose mecanismos de
compensación para asegurar su efectividad real.
Los derechos humanos constituyen un
elemento normativo corrector de cualquier relación jurídica en el sentido de
equiparar la relación de desigualdad de las partes en términos de ejercicio de
poder que la realidad arroja como un hecho, como un dato dado. Los derechos
humanos, a su vez, se configuran como un poder de limitación para la parte
débil o vulnerable, reforzando su posición y evitando abusos o violaciones de
sus derechos como consecuencia del ejercicio del poder superior real de la
parte más fuerte.
Por esta misma circunstancia, la parte
vulnerable podría verse expuesta a atentados contra su dignidad a través de
violaciones de sus intereses esenciales. Este principio corrector, aplicable a
cualquier relación jurídica, ya sea entre privados o entre privados y órganos
del Estado, permite que en una situación de desigualdad o de poder, el que se
encuentre en tal situación de poder o dominante, no abuse y viole los derechos
humanos del dominado, parte débil o parte vulnerable.
Es decir, la dignidad se debe
verificar en todos los campos de acción.
La dignidad debe ser aprehendida como
esencia y sustancia del hombre; como estigma positivo para que la sociedad la
valore y respete y como trato digno.
Lo digno hace a la esencia y
existencia del hombre. Es una cualidad intrínseca del hombre y por lo tanto
independiente de cualquier norma positiva. Es decir, si el hombre es digno,
debe ser tratado dignamente.
Estas dos concepciones se unen de manera
que la cualidad innata le permita mantener una vida digna a lo largo de la
vida.
El Profesor Brasilero Ingo Sarlet
sostiene que la dignidad representa un límite al derecho de legislar.
En el mismo sentido, los Profesores
alemanes Pieroth y Schlink, señalan que cualquier ley que avance sobre este
derecho es inconstitucional y debiera ser declarada de oficio por los
Tribunales de Justicia.
A modo de ejemplo, la requisa corporal
de los trabajadores atentaría contra su dignidad sin una orden judicial previa.
Constituye un derecho esencial de los trabajadores abstenerse de prestar tareas
si ellas lo exponen a un riesgo que ponga en peligro su vida o su salud, sin la
debida adopción de medidas de prevención y seguridad. De la misma manera, rige
para los trabajadores el principio de la presunción de su inocencia cuando se
le atribuya la comisión de un hecho que no realizó y el restablecimiento del
estado de las cosas a la situación anterior, lo que supone la reincorporación
en el empleo. El derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la
correspondencia privada rige en los ámbitos de trabajo, alcanzando los medios
modernos –electrónicos- de comunicación.
De manera que en el ámbito laboral, el
trabajador no debe perder su derecho a ser tratado con dignidad cuando ingresa
a la fábrica o al taller. Los derechos esenciales no se cuelgan de un perchero
cuando se ingrese a esos ámbitos. Tales derechos preexisten al vínculo
contractual y luego se le agregan los que se incorporen con motivo del mismo.
Por lo tanto, los trabajadores deben
ser promovidos por sus méritos y ser valorados en el desempeño de sus
funciones. No pueden sufrir represalias, ni tratos injuriantes, ni ser
discriminados, ni expuestos a daños.
En el despido de la mujer por causa de
embarazo se provoca un daño más trascendente a la dignidad, por cuanto no solo
se lesiona a la mujer, sino también al concebido y por lo tanto a la salud, al
bienestar, a la integridad, al honor, a la tranquilidad, para cumplir de esta
manera con el postulado constitucional de protección integral de la familia.
En la relación laboral, los
empleadores tienen un deber mayor de tratar con dignidad a sus trabajadores por
la relación asimétrica de poder que se da.
Por eso debe ser erradicada y
sancionada cualquier forma de violencia física o moral en el ámbito laboral, en
sus distintas manifestaciones, tanto en el plano horizontal que se puede dar
entre trabajadores como en el vertical proveniente de los superiores
jerárquicos o los propios empleadores. Sea directa, como velada, cuando se
producen situaciones de discriminación o mobbing o violencia laboral.
Estas situaciones requieren de la
necesaria inversión de la carga en materia probatoria, porque la
discriminación, sabemos, no se produce a la luz del día, sino de manera
encubierta, solapada. Debe primar entonces, lo que técnicamente se denomina
“teoría dinámica de la cara de la prueba”. Por lo que la carga de la prueba
debe ponerse en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de
demostrar que no produjo el acto de discriminación del que deba defenderse.
También es fundamental la prohibición
del trabajo infantil y la abolición del trabajo forzoso y la prostitución,
donde se producen las mayores vejaciones a partir de la violación y
aprovechamiento permanente de situaciones de mayor vulnerabilidad en la que se
encuentran los trabajadores víctimas de esas conductas.
En el discurso a los nuevos
Embajadores acreditados ante la Santa Sede y en el Mensaje para la Jornada
Mundial del Emigrante y Refugiado, el nuevo Papa Francisco sostuvo que resulta
inaceptable que en nuestro mundo el trabajo realizado por esclavos se haya
convertido en moneda corriente. Hay que dar voz a los que no la pueden tener
por su condición de precariedad. La trata de seres humanos es una plaga, un
crimen contra la humanidad.
Recordemos que ya el Convenio 29 de la
OIT agregaba a las medidas de prevención y reparación, acciones jurídicas y de
reparación como la indemnización y la readaptación, a la par que la sanción a
los autores del trabajo forzoso u obligatorio.
Se impone comenzar a pensar la
creación de un derecho penal con dimensión universal que reprima todas estas
conductas.
El empleador que por dolo o
negligencia no brinde las condiciones de seguridad y medio ambiente de trabajo
que sean adecuadas y que de esta manera exponga a sus trabajadores a
situaciones que les provoquen daños en sus vidas e incluso la propia muerte, no
puede exonerarse además de la responsabilidad civil, de su responsabilidad
penal por dolo o culpa, resultante de las figuras de lesiones u homicidio.
La OIT, en su Declaración de 1988
sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, no solo señaló que
constituyen derechos esenciales la libertad sindical y la negociación
colectiva, sino también la prohibición de la discriminación, la prohibición del
trabajo infantil y la abolición del trabajo forzoso.
Es más, sostuvo que esos derechos
deben ser considerados patrimonio jurídico de la humanidad y por lo tanto
compete a todos los Estados Partes, por el sólo hecho de ser Miembros de la
OIT, su respeto aunque no hayan dictado normas que los regulen o tengan en sus
legislaciones disposiciones contrarias, debiendo en el primero de los casos
dictar la norma que los proteja y, en el segundo, adecuar su ordenamiento interno.
Una mención especial debe estar
dirigida a tutelar la situación de los trabajadores migrantes que por su propia
condición se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, por lo que la OIT en
su última Conferencia dictó una Recomendación para que este tema sea discutido
en la Asamblea del próximo año.
Precisamente, en su última Conferencia
de 2014, la OIT señalo que la inclusión es un tema central en toda estrategia
de desarrollo. Gran parte del empleo proviene de sectores de las PYMES y micro
emprendimientos, donde se observan los mayores índices de informalidad, por lo
que uno de los desafíos es que puedan mutar al mundo formal, para no
convertirse en víctimas de la globalización de la indiferencia.
Pero la protección no debe alcanzar
únicamente al trabajo asalariado. Los trabajadores autónomos, cuentapropistas o
los llamados autónomos dependientes requieren de la misma protección, para no
incurrir en un trato discriminatorio.
En oportunidad de su visita a la Isla
de Lampedusa, el Papa Francisco señaló al igual que la Constitución de la OIT,
que el trabajo no puede ser considerado una mercancía, sino que posee dignidad
y valor propios. Sólo en el trabajo libre, creativo, participativo y solidario,
el ser humano expresa y acrecienta la dignidad de su vida.
El lugar de trabajo debe ser un
espacio de valores compartidos. Pero además, decente, lo que exige que sea
seguro, es decir digno.
Según el Convenio 102 de la OIT, la
asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, es un derecho a ser cubierto,
como también el pago de prestaciones salariales o indemnizatorias derivadas de
enfermedades y accidentes de trabajo y mientras dure el transcurso de la
contingencia.
Como subsistema de la seguridad
social, la cobertura de los riesgos derivados del trabajo debe estar
comprendida por los caracteres de universal, integral, igualitaria, subsidiaria
e imprescriptible. Bajo esta concepción, como dice el Profesor Argentino Luis
E. Ramírez, no es relevante la responsabilidad del autor. Basta que se configure
una de las contingencias cubiertas, ésta debe ser resarcida, por lo que no cabe
ni una interpretación restrictiva, ni una limitación de las enfermedades
cubiertas como pudiera ocurrir a través de un listado cerrado donde por lo
general quedan sin cobertura las que ocurren con más frecuencia, como las
várices o lumbalgias, lo que ante la falta de reparación produce una nueva
forma de plusvalía a favor de quien se encuentra obligado a repararla, en
perjuicio de la víctima que debe ser el sujeto jurídicamente tutelado. Ello no
debe excluir una reparación mayor e integral según los niveles de
i-responsabilidad en que incurra el autor del daño.
El derecho a la salud y a la
reparación en caso de daño se encuentra protegido a nivel constitucional, sea
de manera específica o implícita, por lo que con independencia de cualquier
regulación legislativa o de su omisión, se trata de un derecho constitucional
que en todos los casos prevalece sobre lo que dice o no dice la norma común.
Siguiendo a Ramírez, como subsistema
de la seguridad social, lo que se cubre no es el siniestro, sino la
contingencia, por lo que en principio no cabe discriminar entre los distintos
factores productores del riesgo que pudieran causarlos, sino que, por lo
contrario, el derecho a la reparación debe ser amplio y la indemnización que se
otorgue justa, equitativa e integral, comprensiva de todas las consecuencias
dañosas que se provoquen, incluido los danos psicológicos y el daño moral.
Esto requiere de la promoción del
trabajo decente, entendido como trabajo digno. El trabajo genera un ingreso.
Pero también facilita el progreso social y económico y sintetiza las
aspiraciones de los individuos.
Para la OIT, se persiguen 4 objetivos
para promover el trabajo decente:
-
Crear trabajo;
-
Garantizar los derechos de los trabajadores,
lo que requiere asegurar la representación de los trabajadores y leyes que se
cumplan y estén a favor y no en contra de sus intereses;
-
Extender la protección social, lo que
requiere de condiciones de trabajo seguras;
-
Promover el diálogo social
El trabajo decente es prioritario para
la OIT y se basa en el reconocimiento de que el trabajo es fuente de dignidad,
estabilidad familiar y promotor de la paz en la comunidad.
La Profesora Argentina Adriana Micale
señala que la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA), que
depende de la Agencia del Departamento de Trabajo en EEUU –aplicada también por
los Tribunales europeos-, que tiene a su cargo hacer cumplir las leyes sobre
seguridad y salud de trabajo, indica que como trabajadores tienen derecho a
lugares de trabajo seguros e higiénicos, con debida instrucción en el uso de
equipos y herramientas a los efectos de prevenir los riesgos derivados del
trabajo, para lo que es necesario previamente recopilar información sobre la
seguridad de los procesos, lo que constituye un importante modelo a seguir en
materia de prevención de riegos. Señala la autora que la prevención es
fundamental. Es más, la reparación es la consecuencia del fracaso en la
prevención, que debiera ser el verdadero paradigma de la protección.
Señala Suppiot que en la relación de
trabajo, se produce un vínculo jurídico, en el que el trabajador cumple su
débito poniendo en juego su propio cuerpo, por lo que permanentemente arriesga
su vida.
Por eso es esencial la prevención.
Prevenir para evitar y solo reparar lo que aunque previsto no se pudo evitar.
El resarcimiento económico nunca podrá reparar el daño que se produce. Sin
perjuicio de ello, debe ser integral y justo, contemplando al sujeto en su vida
en relación.
Sin embargo, según cifras de la OIT,
en el año 2012, en el mundo, se produjeron más de 270 millones de accidentes de
trabajo, de los cuales más de 2 millones terminaron en muertes. Son cifras que
superan la de las víctimas de cualquier guerra.
Y si se produce tercerización –hoy ya
se habla de cuarterización-, la expectativa de vida de los trabajadores
tercerizados se reduce en un 10%.
Como dice el jurista de Minas Gerais
Marcio Tulio Viana, en la tercerización, la empresa externaliza sus etapas de
producción, con lo que se produce una fragmentación de los trabajadores. Pero
también se da cuando la empresa internaliza trabajadores ajenos, con lo que se
produce también una fragmentación subjetiva, oponiendo trabajadores
tercerizados y comunes. El mundo del trabajo está invadido por el virus de la
tercerización precarizadora.
Los capitales extranjeros de las
empresas y grupos multinacionales, muchas de ellas con capitales integrados por
fondos buitres, incorporan una nueva forma del chantaje histórico de la crisis,
amenazando y poniendo en riesgo las economías nacionales, cuando con la
finalidad de lograr condiciones más flexibles, amenazan con producir
suspensiones o despidos colectivos, al tiempo que recurren a la contratación de
trabajadores tercerizados para cubrir la situación de paro que ellas mismas
provocan.
De esta manera se incorporan
trabajadores precarizados para realizar la misma actividad que realizaban los
permanentes. Es decir, trabajadores que tienen una menor protección en el marco
de aplicación de los convenios colectivos de trabajo o sindicato, con
remuneraciones también a la baja. La amenaza latente del despido o la
suspensión actúa para resignar derechos que se consideran o debieran considerar
irrenunciables e indisponibles.
La aplicación del convenio colectivo
de trabajo a la baja o de un sindicato menos representativo o la ausencia misma
de sindicato, fragmenta y debilita a la clase trabajadora.
Por su parte, la flexibilidad de hecho
derivada de la ausencia de registración o de insuficiente registración, genera
trabajo en condiciones precarias, lo que expone la vida y salud de los
trabajadores, los que se ven obligados a resignar mejores condiciones para no
perder su empleo, en sí precario.
En Brasil, es preocupante el PL 4330
que permite la contratación de tercerizados en todas las actividades, lo que
seguramente facilitará situaciones de fraude laboral.
Ello generó una fuerte reacción en
Brasil, de jueces, abogados, sindicatos, académicos, creándose un Foro contra
la tercerización fraudulenta.
En respuesta, el periódico FSP del 12
de agosto de 2014 informó que las empresas dicen que la competitividad va a
caer si la tercerización fuese prohibida, lo que se presenta como velada
amenaza contra gobiernos progresistas y trabajadores.
Trabajo estable es trabajo seguro.
El derecho al trabajo se expresa a la
luz del art. 6 del Protocolo Adicional de San Salvador como el derecho a no
perder el empleo si no hay una justa causa que lo autorice. Lo mismo regula el
Convenio 158 de la OIT. Es que en el derecho al empleo está comprometido el
derecho a la vida. Por eso, los poderes del empleador deben ceder o tienen una
valla infranqueable en los derechos fundamentales.
Del mismo modo, la libertad sindical
debe ser tutelada en todas sus formas, no solo para garantizar la defensa de
los intereses de la clase trabajadora, sino para defender las condiciones de
vida y desarrollo de los trabajadores. No puede limitarse a los delegados
orgánicos de representación del personal, sino a toda acto que implique un
ejercicio de la libertad sindical, por lo que la protección debe extenderse al
activista sindical aún no designado de manera formal u orgánica.
Es que tanto la estabilidad como la
libertad sindical deben ser considerados derechos fundamentes que habilitan el
reconocimiento y protección de los demás derechos que emergen de una relación
laboral, en el plano individual como en el colectivo.
Por eso volvemos a la idea de dignidad
como valor y como principio general.
Como dice Nisbet, a través de la
dignidad, el hombre se emancipa para construir su propio fin y espacio, como
parte de su libertad.
El derecho a la vida y a la existencia
digna, en condiciones de trabajo dignas, es un derecho consagrado por los
ordenamientos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Convención Americana o el PIDESyC, por citar sólo algunos textos.
Y estos derechos llamados
fundamentales están impregnados de normas de jus cogens, de manera que hay un
consenso internacional de que deben ser respetados y esto exige que los estados
a través de todos sus órganos de poder no solo los respeten, sino que aseguren
su eficacia, de modo que no se conviertan en un mero promisorio de ideas que
puedan ser llenados como derechos huecos de cualquier manera por el legislador
común.
Ese deber de respeto en cabeza de los
Estados requiere que se dicten normas de acuerdo a los derechos fundamentales,
que se deroguen las que se opongan y su correspondiente reformulación,
incurriendo en responsabilidad el Estado que no sólo dicte normas contrarias a
sus postulados, sino también el que incurra en omisión de su regulación.
De manera que cuando un tratado
internacional consagre un derecho considerado fundamental, de jus cogens, su
aplicación por los Estados debe ser considerada directa, inmediata y
autoejecutable, desde el momento que los estados deben actuar de buena fe, lo
que significa el cumplimiento de los compromisos asumidos en el plano
internacional. Sería contrario a ese accionar de buena fe en que el derecho
consagrado en el marco internacional estuviese supeditado a su consagración
interna. Una constitución o un tratado internacional, no podrían ser
considerados supremos si su eficacia dependiera del dictado de una norma
interna. Por el contrario, los estados deben actuar como garantes del
cumplimiento de sus propios compromisos asumidos en el contexto internacional.
La Corte IDH, en el Caso “Villagrán
Morales y otros” (niños de la calle) sentó la doctrina que el derecho a la vida
no solo comprende a no ser privado, sino también el de garantizar una
existencia digna, lo que conlleva la obligación de los Estados de garantizar la
creación de condiciones para que no se viole el derecho, lo cual habilita un
trato diferencial (O.C. 18 del Comité de Derechos Humanos), para lo que es
válido introducir compensaciones que superen la diversidad de situaciones
derivadas de relaciones de poder asimétrico.
Aceptada la operatividad inmediata,
para la doctrina se requieren dos condiciones para que una norma sea autoejecutiva.
Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa un
derecho o una pretensión a favor de un individuo que tenga un interés legítimo
en la aplicación de la regla en su caso. En segundo lugar, la regla debe ser lo
suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que
su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas
subsiguientes.[1]
La Corte Permanente de Justicia
Internacional ha dicho que "la existencia de disposiciones ejecutables por
sí mismas en un tratado, depende así en definitiva, de la intención de las
Partes Contratantes de conceder un derecho definido y exigible al individuo que
solicita a los órganos del Poder Público del Estado la aplicación de dicha
norma a su favor".[2]
El derecho a la salud, a la vida, a la
dignidad, son derechos exigibles por sí mismos.
Cuando se trata de derechos humanos,
la doctrina concluyó a favor de la admisión de una presunción a favor de la
autoejecución o autoaplicabilidad ("self executing") de las normas
sustantivas contenidas en los tratados respectivos, excepto si contienen una
estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes subsecuentes, que
condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Dicha doctrina
es particularmente coincidente con relación a la autoejecutividad de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[3]
El Preámbulo de la Convención
Americana establece entre los fines o propósitos de dicha Convención, el de
establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza convencional,
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos. Los principios de interpretación de los tratados definidos por el
art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son el fin,
el objeto, el sentido de los términos del tratado y la buena fe.
Sería inaceptable que siendo el fin de
la Convención Americana el establecimiento de un régimen de protección de los
derechos humanos; y su objeto el compromiso de los Estados de asumir
obligaciones de respeto, desarrollo y garantía de los derechos en ella
reconocidos, éstas tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las
requeridas disposiciones en el derecho interno.
La CIDH, a solicitud formulada por el
gobierno de Costa Rica, aceptó el principio de autoejecución o
autoaplicabilidad, cuando resolvió que: "el sistema mismo de la
Convención está dirigido a reconocer derechos y libertados a las personas y no
a facultar a los Estados para hacerlo", por lo cual "reconoce un
derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible".
"El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del
ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad
conforme al Derecho Internacional de las obligaciones que aquellos han
contraído"[4]
De ahí que pueda decirse que la
obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana, de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos por ella reconocidos, es una obligación complementaria y no
sustitutiva de las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el
artículo 1. El hecho de que un artículo de la convención haga referencia a la
ley, no ocasiona que ésta pierda su auto ejecutividad. La propia Convención
establece como una de sus normas de interpretación, que ninguna de sus
disposiciones puede ser interpretada en el sentido de suprimir los derechos por
ella reconocidos. El art. 29.a) de la Convención establece que "ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de
permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".
También se reconoce el principio de la
observancia de los tratados internacionales en el derecho interno, al
establecer que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación para incumplir lo pactado en un tratado vigente.
En tal sentido, según el derecho
internacional convencional, los Estados Partes tienen el deber jurídico de
“organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras,
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de
1988, párrafo 166).
Es más, la vigencia de un derecho de
los tratados en el contexto internacional ha extendido los límites de la
soberanía de los estados, desde el momento que la suscripción de un tratado
internacional no supone únicamente la incorporación del elemento normativo,
sino también de la interpretación que de sus alcances han realizado los
organismos internacionales de interpretación de los tratados.
Así, los jueces no se encuentran
obligados únicamente por las constituciones y demás leyes dictadas en su
consecuencia, sino también y muy especialmente por los tratados internacionales
que contienen los derechos fundamentales de las personas y por las
interpretaciones que han realizado los organismos internacionales, por lo que
el juez, como dice Jesús Rentero, debe bucear dentro del amplio abanico de
normas, constitucionales, legales y supranacionales, la que más tutele al
sujeto jurídicamente protegido o de preferente tutela, en tanto los tratados
internacionales sobre derechos fundamentales de las personas a diferencia de
los tratados bilaterales persiguen la
protección internacional de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
Y no solamente deben declarar la
inconstitucionalidad cuando una norma entre en colisión con la constitución,
sino que deben ejercer un control de convencionalidad a la luz de los tratados
internacionales, aún de oficio.
Sin embargo, Luigi Ferrajoli alude una
crisis del Estado Social de Derecho, no solo porque grandes lobbies reemplazan o
intentan reemplazar a las instituciones republicanas, sino porque intentan
además imponerles sus recetas de precarización para salir de la crisis, a costa
de la mayor pérdida de empleos. Es decir, el Mercado no solo reemplaza a los
poderes de los estados, sino que intenta colocarse en la posición de cabeza o
motor de las políticas públicas.
Se dice que los Estados no logran
asegurar los derechos llamados de la segunda generación o sociales con la misma
intensidad como sí lo hacen con derechos de la primera, como el de propiedad o
seguridad. Hay una idea de que los derechos sociales por su amplitud nunca van
a ser alcanzados, por lo que no serían operativos sino programáticos y su
alcance siempre va a depender de los recursos derivados de las políticas económicas.
Por el contrario, afirmamos que ambas
clases de derechos merecen la misma protección. Nada justifica una atención
diferenciada. Es más, cuando entran en colisión los derechos sociales con los
llamados económicos deberán prevalecer los primeros, porque tienen el elemento
de la dignidad de la persona.
La Conferencia Mundial de Derechos
Humanos (Viena, 1993) fue categórica: Todos los derechos humanos son
universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí.
Por eso, la incorporación de los
tratados internacionales deben ampliar el marco de protección de los derechos y
garantías sociales, reconociendo una dimensión social y política de un orden
jurídico con carácter integrador de las normas internacionales (Grijalbo
Fernandes Coutinho, en Revista ALJT, año 2, nº 3, p. 3).
En este sentido, la reciente
Constitución de Bolivia (2009) establece en el artículo 13º que los tratados de
derechos humanos y los que prohíben su limitación en los estados de excepción
prevalecen en el orden interno.
De manera más clara se expresa la
Constitución de Venezuela (artículo 23) al establecer: […] los tratados, pactos
y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Por su parte, la Constitución de la
República Argentina, que se refiere expresamente a determinados tratados sobre
derechos humanos e incluso a declaraciones sobre derechos humanos —no
constitutivas de tratados— les reconoce el mismo rango constitucional (artículo
75, apartado 22).
A su vez, la Constitución Política de
Nicaragua en su artículo 182, dispone que “La Constitución Política es la carta
fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No
tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le
opongan o alteren sus disposiciones”.
Asimismo, en su artículo 18 la
Constitución de Honduras dispone que “en caso de conflicto entre el tratado o
convención y la ley prevalecerá el primero”, con lo cual la Constitución les
otorga a los tratados internacionales —sin importar la materia que regulan—
primacía respecto de la legislación secundaria, es decir, que les otorga un
rango supralegal e infraconstitucional.
En este breve recorrido, la
Constitución salvadoreña, en su artículo 146, contiene una cláusula de
salvaguarda de los derechos humanos, al prohibir la celebración o ratificación
de tratados internacionales en los que de alguna manera se lesionen o
menoscaben los derechos y las garantías fundamentales de la persona humana.
Al tiempo que la Constitución Política
de Nicaragua, por su parte, en el artículo 5º establece que “Nicaragua adhiere
a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y
ratificado soberanamente”.
Mientras que la Constitución de
Honduras en su artículo 15º prevé que “Honduras hace suyos los principios y
prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al
respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento
de la paz y la democracia universales”, reconociendo también la validez y
obligatoriedad de la ejecución de las sentencias judiciales de carácter
internacional, entre ellas las que se refieren a los derechos humanos.
En el campo del derecho internacional
de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario encontramos una
serie de normas de esta naturaleza que hacen referencia a los derechos y
garantías inderogables o no susceptibles de suspensión, limitación o
afectación, como el derecho a la vida, la protección contra la tortura y la
esclavitud, en conjunto de otras garantías que están destinadas a asegurar la
plena vigencia de esos derechos, como lo son las garantías básicas del debido
proceso como el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial
efectiva.
En este sentido, la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas contiene también importantes principios
jurídicos y disposiciones que constituyen una fuente importante de obligaciones
jurídicas y de responsabilidad de los Estados en materia de derechos humanos.
Según la Carta, los Estados están
obligados a crear condiciones para la justicia y el respeto de las obligaciones
emanadas de los tratados internacionales y de otras fuentes del derecho
internacional, y fundamentalmente están obligados a cumplir de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. Entre estas se
menciona el deber de promover el respeto universal de los derechos humanos y
las libertades fundamentales, sin distinciones ni discriminaciones de ninguna
naturaleza (Carta de la Organización de las Naciones Unidas - Preámbulo y
artículos 2 1, 55 y 56).
Las víctimas de graves violaciones de
derechos humanos tienen derechos fundamentales frente al Estado, como el
derecho a la justicia y el derecho al restablecimiento de la situación
anterior, la reparación de las consecuencias y el pago de una indemnización
como compensación por los daños ocasionados (CorteIDH, Caso Baena contra
Panamá).
Es más, “la reparación de las víctimas
no se restringe a la indemnización financiera. Debe incluir medidas de
compensación, rehabilitación en caso de los sobrevivientes heridos,
satisfacción por el daño moral a las familias y garantías de no repetición”
(Caso Barrios Altos contra Perú; Caso Masacre de Pueblo Bello contra Colombia).
El derecho a la verdad es un derecho
de carácter colectivo, que permite a la sociedad el acceso a información
esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. Pero al mismo tiempo,
es un derecho particular de los familiares de las víctimas, que permite una
forma de reparación, especialmente ante la aplicación de leyes de amnistía”
(Caso Gelman contra Uruguay), garantizando así la justicia y la lucha contra la
impunidad (Caso Huilca Tecse contra Paraguay; Caso Bulacio contra Argentina).
Diferentes constituciones
contemporáneas reconocen principios y disposiciones relativas a la
responsabilidad del Estado en derechos humanos. Algunas de ellas se refieren
específicamente a la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos
humanos, y regulan ciertas disposiciones sobre el derecho de reparación de las
víctimas.
Entre ellas puede citarse, por
ejemplo, la Constitución de Venezuela, que incorpora y desarrolla ampliamente
las obligaciones constitucionales del Estado en esta materia, especialmente en
los casos relativos a violaciones de los derechos humanos. En este sentido, la
Constitución de Venezuela establece en su artículo 29 que el Estado está
“obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades”.
En tanto la impunidad propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares, los Estados deben abstenerse
de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción o las excluyentes de
responsabilidad.
Para la Constitución de Venezuela, las
violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad deben ser
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, y no deben excluirse los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Respecto a la responsabilidad del
Estado frente a las víctimas de violaciones de derechos humanos, la
Constitución de Venezuela en su artículo 30 establece que el Estado tendrá la
obligación de indemnizarlas integralmente, así como a sus derechohabientes, y
que, en consecuencia, deberá adoptar las medidas legislativas y de otra índole
para hacer efectivas dichas indemnizaciones.
Asimismo, la Constitución de Venezuela
establece en su artículo 31 una cláusula reconocida por primera vez en el
derecho constitucional comparado que hace referencia a la responsabilidad del
Estado en materia de derechos humanos. La Constitución reafirma el derecho de
toda persona de dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
competentes con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos
internacionalmente protegidos. Establece, además, el deber del Estado de
adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y la ley,
las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales de derechos humanos.
Esta disposición —única en su género—
constituye un valioso precedente en el derecho constitucional comparado, ya que
afirma el valor jurídico vinculante de las decisiones y recomendaciones de los
órganos cuasi jurisdiccionales de protección internacional, como el Comité de
Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de
la OEA, cuyos informes y recomendaciones en los casos de denuncias o quejas
individuales de violaciones de derechos humanos no son considerados como
vinculantes por muchos Estados miembros, lo cual refleja como bien lo señala
Florentín Meléndez (op. cit), no solo la falta de voluntad política de cumplir
de buena fe sus compromisos convencionales, sino, además, una inadecuada
interpretación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos
y de sus efectos jurídicos.
Por su parte, la Constitución de
Colombia, en su artículo 90, establece que el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y que, en caso de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial por uno de tales daños que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
deberá responder en favor del Estado.
Puede mencionarse la regulación de la
responsabilidad solidaria en materia de violaciones de derechos humanos, como
es el caso de la Constitución de Guatemala (artículo 155), que establece que
cuando “un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de
su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la
institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los
daños y perjuicios que se causaren”.
La Constitución de Ecuador (artículo
11) dispone a este respecto: El Estado será responsable por detención
arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración
de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las
violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Por otra parte, el derecho
internacional de los derechos humanos reconoce también ciertos principios,
derechos y garantías del debido proceso de carácter inderogable, que por su
naturaleza y por la función de protección que desempeñan no pueden en ninguna
circunstancia anularse, suspenderse, limitarse, afectarse o restringirse.
Entre los principios, derechos y
garantías inderogables —no susceptibles de afectación en ninguna circunstancia—
positivados por el derecho internacional, pueden mencionarse los siguientes:
derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez natural, competente,
imparcial y predeterminado por la ley; derecho al hábeas corpus y al amparo;
derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a no
ser juzgado dos veces por la misma causa —non bis in idem—; derecho a la defensa
y a la asistencia letrada; derecho a no ser obligado a declarar en su
contra.(Véase la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el
espacio judicial Iberoamericano, aprobada en la VII Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas de Justicia y Tribunales Supremos de Justicia
celebrada en Cancún, México, en noviembre de 2002), a lo que se puede agregar
el carácter inderogable de algunas garantías judiciales como el derecho a la
defensa, a negarse a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; derecho
a disponer de un intérprete o traductor en el juicio; derecho a recurrir de los
fallos judiciales; derecho a un recurso efectivo ante tribunales superiores
competentes, independientes e imparciales; derecho a la reparación material y moral
de las víctimas.
En este sentido, merece destacarse la
Constitución de Bolivia (artículos 73, 116 y 119) cuando consagra importantes
derechos y garantías del debido proceso legal, al reconocer que toda persona
sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido
respeto a la dignidad humana.
El objetivo principal de las normas
internacionales del trabajo es garantizar condiciones de trabajo decente para
los trabajadores, de modo de promover el desarrollo sustentable y la erradicación
de la pobreza. No habrá reforma judicial si no hay una cultura judicial que la
sustente (Boaventura de Souza Santos, “Os magistrados do Futuro”, periódico de
la UnB, Derecho).
Entonces, de lo que se trata es de
crear un modelo de protección. El pleno goce y reconocimiento de los derechos
fundamentales es un tema ético, moral, de equidad, que contribuye al bienestar,
a la justicia y a la paz social, como se proclamara desde el mismo Preámbulo de
la Constitución de la OIT.
No se puede olvidar que un trabajo
decente requiere de una legislación decente (OIT, “Trabajo decente”, Memoria
del Director General a la 87º Reunión, Ginebra, 1999) y ésta debe hacer verdad
y operativos los derechos humanos fundamentales del trabajo.
Los derechos en general y los derechos
fundamentales del hombre en particular no solamente deben ser consagrados por
los distintos ordenamientos, sino que deben ser efectivos, como condición
necesaria para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En los derechos fundamentales, el
bienestar de la persona se erige no solo como punto de partida de su
reconocimiento, sino más precisamente como el fin último a tutelar por los
Estados a través de sus constituciones nacionales y los instrumentos
internacionales de protección que incorporen.
Los instrumentos internacionales para
la protección de los derechos humanos representan un consenso internacional
cada vez más amplio sobre los estándares mínimos que los Estados deben respetar
en primer lugar, al tiempo que los organismos internacionales de
interpretación, aplicación y resolución de los contenidos y alcances de los
tratados internacionales deben hacerlo de manera subsidiaria ante su violación
por aquéllos, sin que esta actuación pueda ser considerada como una intromisión
en la soberanía de los Estados nacionales, cuyos límites se han desplazado
desde el momento que las autoridades que representan a los distintos poderes no
solo se encuentran obligados por las normas nacionales o por su propia
Constitución, sino que en este mundo globalizado deben respetar no solo las
normas supranacionales sino también la interpretación que de sus alcances
realicen los órganos internacionales de aplicación e interpretación de sus
contenidos, al punto que los Estados y sus Autoridades no pueden invocar las
disposiciones internas para dejar de cumplir u oponerse a los términos de los
tratados internacionales sobre los derechos fundamentales de las persona
Es más, el imperio de los jueces se
encuentra hoy delimitado no solo por la aplicación de la ley nacional –legal o
constitucional-, sino también por esos instrumentos, por lo que el juez en la
actualidad debe bucear en el amplio abanico de las normas internacionales la
que más favorezca a la persona, la que se convierte así en un sujeto de
protección internacional.
En los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos se incorporan los valores inherentes a la persona
humana, colocándose en su vértice precisamente la dignidad de la persona. La
dignidad de la persona concebida no como un derecho que pueda ser modificado o
suprimido, sino como atributo inherente a la persona, es decir, como persona en
sí misma. La dignidad de la persona es premisa básica de los derechos
fundamentales (cfe. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de El Salvador: sentencias de inconstitucionalidad Inc 8-97, del 23 de marzo de
2001, considerando VI.1)
La Constitución no puede ser
considerada únicamente como la mera codificación de la estructura política
superior de un Estado; sino que, si bien define esa estructura, lo hace a
partir de un determinado supuesto –la soberanía de un Pueblo- y con un
determinado contenido, integrado esencial y básicamente por el reconocimiento
de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, lo que
conlleva la búsqueda por la efectiva y real vigencia de los derechos
fundamentales de la persona.
Esa premisa básica de los derechos
fundamentales, que es la dignidad humana, constituye para algunos autores, como
el jurista alemán Peter Häberle, “la premisa cultural antropológica del Estado
constitucional”.
La dignidad humana es intangible, por
lo que los poderes públicos están obligados a respetarla y protegerla.
El Profesor Gregorio Peces-Barba se
refiere a los derechos fundamentales del hombre como la facultad que la norma
atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a
la igualdad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto
fundamental que afecte su desarrollo integral como persona, en una comunidad de
hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos
sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato del
Estado en caso de infracción (Peces-Barba Martínez, Gregorio, Derechos
Fundamentales, 4taa Edición, Facultad de Derecho, Universidad Complutense,
Madrid, 1984, p. 66)
Como señala Florentín Meléndez, este
amplio concepto nos demuestra el carácter dinámico y la dimensión histórica de
los derechos humanos; pero además, su dimensión ética, jurídica, política y
social, y su carácter universal, integral, interdependiente e indivisible.
Los derechos humanos, son pues, ante
todo, valores esenciales de la persona, que le permiten vivir con autonomía, en
libertad, en condiciones de igualdad con los demás seres humanos y grupos
sociales, y vivir con dignidad. Son valores morales que posee toda persona sin
distinciones de ninguna naturaleza, ya sea por motivos de sexo, raza,
nacionalidad, edad, condición económica u origen social, religión o forma de pensar,
o por otra causa.
Pero al mismo tiempo, los derechos
humanos son, al decir del autor recientemente citado, hechos y realidades
sociales que nos acompañan en todos los ámbitos de nuestras actividades
cotidianas y nos protegen frente a los diferentes problemas y necesidades que
tenemos como personas y como parte de los grupos sociales o de las grandes
colectividades.
Los derechos humanos constituyen,
además, un conjunto de facultades que concretan las exigencias que nos plantea
la libertad, la igualdad y la dignidad.
Los tratados internacionales, pues,
son instrumentos de acatamiento obligatorio por los Estados, y si bien no han
seguido el mismo proceso de formación de las leyes internas para entrar en
vigencia, forman parte del ordenamiento jurídico de los países una vez que han
sido firmados, ratificados y, por lo tanto, puestos en vigor por los Estados
conforme a su derecho interno.
Los tratados, a diferencia de otros
instrumentos sobre derechos humanos, como las declaraciones y las resoluciones internacionales,
son de carácter vinculante, es decir que jurídicamente son instrumentos
obligatorios para los Estados Partes. Pero al mismo tiempo, los tratados sobre
derechos humanos tienen características propias que los distinguen de los
tratados tradicionales celebrados entre los Estados, ya sean bilaterales o
multilaterales. Es decir, mientras que en estos los Estados Partes persiguen
ventajas y beneficios recíprocos, en aquellos persiguen la protección
internacional de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
(Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Curso de Derecho Internacional Público,
Tecnos, Madrid, 1994, p 108).
Para la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, “los tratados concernientes a esta materia están orientados,
más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el
goce de derechos y libertades del ser humano” (Véase la Opinión Consultiva, OC
1/81 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Otros Tratados, Serie A,
nº 1, párrafo 24).
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos al referirse al objeto y fin de la Convención Americana ha afirmado
que: “El objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la
eficaz protección de los derechos humanos” (Consúltense a este respecto los casos
“Godínez Cruz, Fairén Garbi y Velásquez Rodríguez contra Honduras, Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
Los derechos humanos fundamentales,
por su naturaleza, no pueden ser modificados ni afectados —por lo tanto,
violados o conculcados los derechos— en ninguna circunstancia.
Los derechos humanos fundamentales
consagrados por los tratados internacionales son autoejecutables y de
aplicación inmediata en tanto consagren un derecho que no requiera de
reglamentación y rige el principio de progresividad, en virtud del cual,
alcanzado un determinado estadío en el reconocimiento del derecho, no puede ser
modificado sino para ampliarlo o hacerlo más extensivo en razón del principio “pro hómine”, por lo que va acompañado
por el principio de no regresividad.
Se suele decir que los derechos así
alcanzados debieran ceder frente a situaciones de crisis económicas. Sin
embargo, no debe confundirse progresividad, que supone un mayor reconocimiento
de derechos, con crisis económicas que aluden a situaciones de hecho. Por el
contrario, en todos los casos las políticas públicas debieran estar encaminadas
a la búsqueda de los recursos necesarios para el cumplimiento de los derechos
alcanzados. El hombre es el centro del escenario jurídico y las políticas deben
estar al servicio del hombre y por lo tanto el administrador debe procurar los
recursos para hacerlas efectivas.
La CorteIDH, en el Caso “Cinco
Pensionados” sentó la doctrina de que el desarrollo progresivo se debe medir en
función de la creciente cobertura de los derechos económicos sociales y
culturales sobre el conjunto de la población teniendo presente los imperativos
de la equidad social. Es decir, los indicadores de progreso tienen que
incorporar los avances en la realización de los derechos y no considerar los
adelantos o retrocesos en términos de desarrollo económico o social, por lo que
se debe diferenciar entre progreso económico y social y cumplimiento de los
derechos ya alcanzados, por lo que podríamos afirmar “nunca menos en derecho”.
El derecho al trabajo se asimila así al derecho a la vida, porque el hombre a
través del trabajo, además de alcanzar su trascendencia, le permite obtener los
medios para lograr su subsistencia.
Podría afirmarse compartiendo a
Florentín Meléndez, que los compromisos adquiridos por los Estados Partes de
los tratados sobre derechos humanos los vinculan jurídicamente y los obligan a
tomar medidas efectivas en el derecho interno para proteger y respetar los
derechos internacionalmente reconocidos Entre tales medidas se pueden mencionar:
el deber de adecuación legislativa, es decir, el deber que tienen los Estados
de equiparar o ajustar su derecho interno al derecho internacional; el deber de
administrar justicia de manera rápida y eficaz, con independencia e
imparcialidad, y el deber de ejercer los poderes públicos apegados a los
parámetros del derecho internacional de los derechos humanos.
También se reconoce el principio de la
observancia de los tratados internacionales en el derecho interno, al
establecer que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación para incumplir lo pactado en un tratado vigente.
En tal sentido, según el derecho
internacional convencional, los Estados Partes tienen el deber jurídico de
“organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras,
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de
1988, párrafo 166).
En ese contexto, la figura del juez, y
del trabajo en particular por la situación de conflicto permanente, debe
aparecer como garante de los derechos, en especial para los que se encuentran
en una situación de mayor precariedad o vulnerabilidad, para que sean realmente
efectivos y no meramente ilusorios o un promisorio de sabios consejos o
derechos huecos que pueda ser llenado de cualquier manera por el legislador sin
observar los principios en que se inspiran.
Los pueblos no progresan si solo se
enuncian los derechos. Deben otorgarse las condiciones para realizarlos
(Luciano Athayde Chavez, en Revista “Y Considerando” de la AMYFJN, año 14, nº
91, p. 14/15).
La Conferencia Mundial de Derechos
Humanos (Viena, 1993) fue categórica: Todos los derechos humanos son
universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí.
En el mismo sentido, la CorteIDH, en
el Caso “Villagrán Morales y otros” (niños de la calle) sentó la doctrina que
el derecho a la vida no solo comprende a no ser privado, sino también el de
garantizar una existencia digna, lo que conlleva la obligación de los Estados
de garantizar la creación de condiciones para que no se viole el derecho, lo
cual habilita un trato diferencial (O.C. 18 del Comité de Derechos Humanos),
para lo que es válido introducir compensaciones que superen la diversidad de
situaciones de poder.
La supuesta libertad de contratación que
la parte más fuerte de la relación concede al que se encuentra en una situación
de debilidad, actúa como una suerte de promesa no mantenida o esperanza no
realizada (cfe. Bruno Veneziani, “L’evoluzione del contrato di lavoro in Europa
dalla revolucione industraile al 1945”, en Percorsi de diritto del lavoro, al
cuidado de Garófalo, Ricci, Bari, 2006, p. 147 y ss), lo que hace posible que
la llamada libertad de contratación pueda convertirse en un instrumento técnico
para regular la legitimidad jurídica de la más brutal sumisión del hombre
(Massimo D’antona, “Uguaglianze difficili”, Opere, al cuidado de Caruso y
Sciarra, Milán, 2000, p. 166). Por eso, la pretendida bilateralidad en el marco
de las relaciones de trabajo se transforma en una ficción.
Por eso, mientras que la
autodeterminación de la persona exige libertad de contratación, no es cierto
que la libertad contractual garantice la autodeterminación del individuo
(D’antona, op. cit), porque sin igualdad la libertad se convierte en su
contrario (Umberto Romagnoli, “Del status al contrato y retorno”, Perú, Ara
Editores, 2009, p. 23), por lo que en definitiva, los derechos de los que se
encuentran en la cúspide más alta se transforman en privilegios, mientras que
los que se encuentran en un nivel inferior en concesiones o caridad (Gustavo
Zagrebelsky, “Senza uguaglianza la democracia é un régime”, en Repúbblica, del
26/11/2008).
Sostenemos entonces que debe
replantearse críticamente la figura del “contrato de trabajo”. Es cierto que
hay un “acting de contratar” en las relaciones que se dan entre trabajadores y
empleadores. Pero los elementos de este tipo de relación no dan con la misma
intensidad que en los contratos civiles. A modo de ejemplo, el elemento de la
igualdad no se halla presente desde la situación de hiposuficiencia en la que
se encuentran los trabajadores, por lo que a diferencia del derecho común donde
la igualdad es el punto de partida, en el derecho laboral debe ser en cambio la
finalidad a alcanzar.
Por su parte, el elemento de la libertad
se encuentra condicionado por el estado de necesidad en la que se encuentran
los trabajadores, de manera que dicho estado condiciona sus derechos y es
fuente de resignación. El elemento del discernimiento se encuentra en cabeza
del empleador, quien es el sujeto dominante que impone las condiciones de
trabajo. Las prestaciones recíprocas y semejantes, propias de los contratos
civiles, tampoco se hallan presente en este tipo de relaciones, desde que, por
ejemplo, frente a un mínimo e aislado incumplimiento por parte de un
trabajador, el empleador puede poner fin a la relación. Es más, puede ponerle
fin sin causa o con una causa inexistente. En cambio, frente a incumplimientos
más graves y continuos por parte de los empleadores, como puede ser la ausencia
de registración de la relación, los trabajadores no pueden expulsar a los
empleadores. Se da entonces una asimetría de poderes.
Es una cuestión de poderes y el
ordenamiento otorga un conjunto de poderes –de organización, dirección,
disciplinario, de extinción- a quien precisamente ostenta el poder, con lo que
esa asimetría se aumenta. Es perverso un sistema que para proteger un derecho
menor –como por ejemplo lograr la registración- se ponga en juego e incluso se
llegue a perder un derecho mayor como lo es el derecho al empleo, fuente de
dignidad y de subsistencia.
Por eso consideramos que debe
replantearse el derecho del trabajo a la luz de los tratados internacionales,
incorporando por ejemplo no solo el de acceso a la justicia sino el de
presunción de inocencia.
Para la CorteIDH, en el Caso Loayza
Tamayo contra Perú, en virtud del principio de buena fe, un Estado Parte de un
tratado de derechos humanos tiene la obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para cumplir sus obligaciones internacionales.
En consecuencia, es obligación de los
jueces y, en general, de los operadores judiciales reconocer la validez
jurídica de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos e
interpretarlos coherentemente, aplicando sus disposiciones y garantizando que
desplieguen de manera plena sus efectos en favor de las personas, prevaleciendo
su aplicación sobre el derecho interno.
De esta manera, desde la Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo proponemos el siguiente catálogo de
derechos, que no solo no pretende ser taxativo, sino que supone una apertura de
las ideas tradicionales que rigen la figura del contrato de trabajo. Para ello
se parte del convencimiento que el mantenimiento de la quietud en el desarrollo
del derecho del trabajo sólo permite mantener el estado actual de dominación,
cuando esta disciplina nació, al decir de Ermida Uriarte, como revolucionaria,
precisamente en el sentido que vino a independizarse del derecho común.
Así, se postula:
v EL JUEZ DE
TRABAJO DEBE SER INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, MAS NO NEUTRAL
v EL JUEZ DE
TRABAJO DEBE CONOCER Y RESOLVER EL CONFLICTO DESDE LA REALIDAD SUBYACENTE DE LA
SITUACION DE HIPOSUFICIENCIA DE LOS TRABAJADORES
v LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL TRABAJO REQUIERE DE LA INTRODUCCION DE COMPENSACIONES
A FIN DE LOGRAR UN VERDADERO EQUILIBRIO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
v LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL TRABAJO DEBEN SER CONSIDERADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS
v EL JUEZ DE
TRABAJO DEBE ESTAR COMPROMETIDO CON LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LAS PERSONAS QUE RIGEN EN EL PLANO DE LOS ORDENAMIENTOS NACIONALES COMO EN
EL INTERNACIONAL A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES
v EL TRABAJADOR
EN RAZON DE SU SITUACION DE HIPOSUFICIENCIA DEBE SER CONSIDERADO SUJETO DE
PREFERENTE TUTELA POR LOS ORDENAMIENTOS Y POR LOS ORGANOS DE INTERPRETACION Y
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
v EL TRABAJO EN
SUS DIVERSAS FORMAS DEBE GOZAR DE LA PROTECCION DE LAS NORMAS
v LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL TRABAJO DEBEN SER CONSIDERADOS FUNDAMENTALES Y REGIDOS Y
ALCANZADOS POR EL ABANICO DE NORMAS DE LA JUSTICIA UNIVERSAL
v EL TRABAJO NO
PUEDE SER CONSIDERADO UNA MERCANCIA.
v LOS
TRABAJADORES GOZAN DE LA CONDICION DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS, DEBIENDO
SERLES RECONOCIDOS SUS DERECHOS ESENCIALES Y LA CREACION DE INSTANCIAS QUE LE
PERMITAN PROGRESAR ESPIRITUAL Y MATERIALMENTE PARA ALCANZAR LA FELICIDAD
v CONSERVAN LOS
DERECHOS DE CIUDADANIA CUANDO INGRESAN A LA EMPRESA
v DERECHO A UN
EMPLEO ESTABLE SEGURO Y PROTEGIDO
v DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A ELEGIR LIBREMENTE SU VOCACION
v A UNA
REMUNERACION JUSTA
v AL DESCANSO Y
JORNADA LIMITADA DE LABOR
v A LOS
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
v A LA
PROTECCION DE LAS CONSECUENCIAS DEL
DESEMPLEO
v AL
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO Y A SER
COMPENSADOS POR LOS DERECHOS DE SU AUTORIA
v A DISPONER DE
CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR.
v A EXIMIRSE DE
PRESTAR TAREAS CUANDO SE ENCUENTRE
EN RIESGO SU VIDA, SU PERSONA O SALUD
v ABOLICION DEL
TRABAJO FORZOSO Y PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL
v A NO SER
DISCRIMINADO NI SUFRIR NINGUN MODO DE VIOLENCIA EN EL EMPLEO
v EFECTIVIDAD
DEL DERECHO IGUALITARIO DE LA MUJER Y DEMAS CONDICIONES DE GENERO
v A PETICIONAR
ANTE SU EMPLEADOR Y A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
v A OBTENER
PRONTA RESOLUCION.
v A NO SUFRIR
REPRESALIAS
v A NO SER
REQUISADO SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA
v AL OLVIDO DE
HECHOS Y SANCIONES ANTERIORES LUEGO DE UN PERIODO DE TIEMPO RAZONABLE
v A CONCURRIR A
LOS TRIBUNALES EN PROCURA DEL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS
v A SER OIDO DE
MANERA PUBLICA E IMPARCIAL POR UN TRIBUNAL PREEXISTENTE
v A DISPONER DE
UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE CON
PREFERENCIA DE LA ORALIDAD
v A SER
ASISTIDO MEDIANTE LETRADO
v GOZAN DEL
BENEFICIO DE GRATUIDAD EN LOS PROCESOS
v DERECHO A NO
DECLARAR CONTRA SI MISMO
v A NO SER
SOMETIDO A PROCESO MAS DE UNA VEZ POR UN MISMO HECHO
v DERECHO A LA
REVISION DE LAS RESOLUCIONES DE ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO O
INSTANCIAS EXTRAJUDICIALES DE SOLUCION DE CONFLICTOS
v A LA JUSTICIA
DEL TRABAJO COMO EL ORGANO JUDICIAL NATURAL COMPETENTE
v A LA
EFECTIVIDAD DE SUS DERECHOS
v A LA
INVIOLABILIDAD E INDISPONIBILIDAD DE SUS DERECHOS
v A LA
APLICACIÓN DE LA NORMA MAS FAVORABLE, INCLUSO LA POSTERIOR,
CUANDO MEDIANDO SITUACIONES O CONSECUENCIAS DE SITUACIONES JURIDICAS
ANTERIORES, NO HAYAN SIDO RESUELTAS
v EN EL
CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL TRABAJO, RIGEN LOS
PRINCIPIOS DE:
·
PROTECTORIO
·
IRRENUNCIABILIDAD
·
AJENIDAD DE RIESGOS
·
NORMA MAS FAVORABLE
·
CONDICION MAS BENEFICIOSA
·
DE LA REALIDAD
·
DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS
·
DE PROGRESIVIDAD
·
DE NO REGRESIVIDAD
·
DE IGUALDAD ANTE LA LEY
·
DE NO DISCRIMINACION
DE VALORACION DE LA PRUEBA EN SU FAVOR EN
CASO DE DUDA
·
POSIBILIDAD DE RESOLVER EXTRA PETITA
·
APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA CARGA DINAMICA
DE LAS PRUEBAS
v RIGEN PARA
LOS TRABAJADORES LA PRESUNCION DE INOCENCIA POR ILICITOS QUE SE LE ATRIBUYAN
DERIVADOS DEL TRABAJO
v DERECHO A
REVISAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y EXTINTIVAS DISPUESTAS POR LOS EMPLEADORES
CUANDO NO RECONOZCAN UNA JUSTA CAUSA O FUESE FALSA O INEXISTENTE LA INVOCADA
v PUDIENDO
EXIGIR LA REPOSICION DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR
v DERECHO AL
OLVIDO DE SANCIONES ANTERIORES
v DERECHO AL
AMPARO DE LOS DERECHOS
v OBTENCION DE
ESE AMPARO DE MANERA CAUTELAR CUANDO EXISTA LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO O
PERDIDA DE SU GOCE O SE AMENACEN DERECHOS FUNDAMENTALES, SIN QUE IMPORTE QUE SE
CONFUNDA CON LA SOLUCION DEL FONDO DEL ASUNTO
v A LA CAUTELA
EN LA DENEGACION DE LOS BENEFICIOS
v A LA
INTANGIBILIDAD DEL VALOR DE LOS CREDITOS
v A OBTENER
REPARACIONES POR PERDIDAS O DILACION EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDENAS O POR
ACTUACION MALICIOSA O TEMERARIA DE LA CONTRARIA
v A LOS
ANTICIPOS DE TUTELA
v A LA
EXISTENCIA DE FONDOS DE GARANTIA PARA EL COBRO DE SUS CREDITOS
v A DERECHOS
MINIMOS E IGUALITARIOS PARA TRABAJADORES MIGRANTES
v A LA
REINSTALACION EN EL EMPLEO
v LAS
PRESUNCIONES QUE SE ESTABLEZCAN DEBEN SER EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES
v NO PUEDEN
DERIVARSE PERDIDA DE SUS DERECHOS COMO RESULTANTE DE SUS SILENCIOS O POR EL
MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO
v NO RIGEN EN
SU PERJUICIO PLAZOS DE CADUCIDAD
v NO PUEDEN
COMPUTARSE PLAZOS DE PRESCRIPCION MIENTRAS LOS CONTRATOS DE TRABAJO ESTEN
VIGENTES
v DERECHO A
EXTENDER EL RECLAMO DE SUS CREDITOS A LAS PERSONAS QUE HICIERON POSIBLE EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA
DE SIMULACION O FRAUDE LABORAL
v DERECHO A
CONSIDERAR COMO EMPLEADOR A TODOS LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCESOS DE
TERCERIZACION EN SU PERJUICIO
v A LA
REPARACION INTEGRAL
v NO PUEDEN
SUFRIR PERJUICIOS DE CUALQUIER INDOLE DERIVADOS DEL TRABAJO
v NO PUEDEN
SERLE MODIFICADAS LAS CONDICIONES ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
v RIGE EL
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE SUS REMUNERACIONES
v SU DOMICILIO
ES INVIOLABLE E INENMBARGABLE
v LA PERCEPCION
DE UNA SUMA DE DINERO COMO CONSECUENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PUEDE
PRESUMIR LA CANCELACION DE UNA OBLIGACION ANTERIOR
v TODA SUMA QUE
PERCIBA COMO CONSEUENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO SERA CONSIDERADA SIEMPRE A
CUENTA DE UNA SUMA MAYOR QUE SE LE PUEDA ADEUDAR
v DERECHO A
PERCIBIR SALARIOS DE TRAMITACION CUANDO LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS O DE DESPIDO
NO RECONOZCAN JUSTA CAUSA O LA INVOCADA FUESE FALSA O INEXISTENTE
v DERECHO A
ASOCIARSE PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS Y CONDICIONES DE VIDA, DE
CONSTITUIR SINDICATOS, ASOCIACIARSE, NO ASOCIARSE, DESAFILIARSE A LOS
EXISTENTES, INTEGRAR SUS ORGANOS DE CONDUCCION, ELEGIR Y SER ELEGIDO
v ACCESO A
CARGAS PUBLICAS Y CARGOS DE REPRESENTACION POLITICA Y SINDICAL, SIN PERDIDA DEL
EMPLEO Y A RETOMARLO CUANDO CESE EN LAS FUNCIONES
v A NO SER
MOLESTADO POR SUS IDEAS NI VERSE OBLIGADO A EXPRESARLAS
v DERECHO A LA
PRIVACIDAD E INVIOLABILIDAD DE SU CORRESPONDENCIA
v DERECHO A LA
INTIMIDAD Y A EMITIR OPINIONES LIBREMENTE
v A NO SER
MOLESTADO POR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD SINDICAL
v A RECABAR Y
OBTENER INFORMACION SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA MARCHA DE LA EMPRESA
v A NEGOCIAR
INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE LAS MEJORAS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
v A LA VIGENCIA
DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDA
v A PARTICIPAR
EN LAS DECISIONES EMPRESARIAS
v A INTEGRAR
TRIBUNALES INTERNOS DISCIPLINARIOS
v AL EJERCICIO
DEL DERECHO DE HUELGA Y OTRAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTA
v A LA PROTESTA
Y OTRAS FORMAS DE CANALIZAR LOS RECLAMOS
v A NO SUFRIR
REPRESALIAS NI SER CRIMINALIZADO POR SU MERO EJERCICIO
La ampliación de estos derechos supone
un derecho al desarrollo de los pueblos y este derecho se encuentra regido por
los principios de progresividad y no regresividad. Una vez alcanzado un
determinado estadio en el reconocimiento de un derecho no puede haber marcha
atrás, de manera que toda modificación debiera ser para ampliar los alcances de
la protección, aunque ese desarrollo sea progresivo y no pueda darse en todo el
mundo al mismo tiempo.
Incurre en responsabilidad el Estado
que no oriente sus políticas públicas hacia la búsqueda seria del desarrollo.
Los derechos en general y los derechos
fundamentales del hombre en particular no solamente deben ser consagrados por
los distintos ordenamientos, sino que deben ser efectivos, como condición
necesaria para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En los derechos fundamentales, el
bienestar de la persona se erige no solo como punto de partida de su
reconocimiento, sino más precisamente como el fin último a tutelar por los
Estados a través de sus constituciones nacionales y los instrumentos
internacionales de protección que incorporen.
Como enseña uno de los ius
laboralistas más importante de la Argentina, Rolando Gialdino, al referirse al
intenso impulso jurisprudencial de los derechos humanos, su principal sostén
interpretativo se vincula al ritmo universal de la justicia.
Los derechos fundamentales del hombre
son inherentes a los seres humanos y por lo tanto no dependen del
reconocimiento legislativo. La dignidad es un atributo esencial de la persona
lo que lo convierte en un derecho inalienable que debe ser protegido.
La dignidad supera en jerarquía a toda
construcción humana, porque es anterior a toda organización y a toda
legislación y a la propia constitución de los Estados.
La dignidad del hombre es fuente de los
derechos humanos y por ende, toda enunciación de derechos que contengan los
tratados internacionales deberá entenderse como ejemplificativa, enumerativa y
no excluyente de otros.
Al incorporarse la dignidad humana
como fuente de derecho aparece como una nueva proyección de los derechos no
enumerados o derechos implícitos.
Se trata pues de procurar una dignidad
existencial para proteger a la dignidad esencial de la persona a través de la
justicia social, que es la que tiende a equiparar las situaciones existenciales
que mortifican la dignidad intrínseca o esencial de la persona humana (Rolando
Gialdino, “Instrumentos internacionales y derechos de los trabajadores”, en
Asociación de Abogados Laboralistas, Mesa Redonda del 5 de julio de 2007).
Las Constituciones de los Estados no
deben ser consideradas como un cúmulo de textos jurídicos o reglas normativas,
sino la expresión de un desarrollo cultural de los pueblos, por lo que debe ser
“cultivada” por los vientos de justicia (del Ministro de la CSJN de la Argentina,
Petracchi Enrique S., “Derechos Humanos y Poder judicial”).
La justicia social es la justicia en
su más alta expresión. Consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los
miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr
que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y
espirituales de la civilización. Es por medio de la justicia que se consigue o
se tiende a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante
las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad (Argentina, CSJN. Fallos: 289: 430).
Como ya dijimos, cada vez que medie un
conflicto entre un derecho social con uno derivado de la economía como puede
ser el derecho de propiedad, debe prevalecer el primero, porque lo que está en
juego es la dignidad de las personas.
Como decía el gran escritor Cubano
Martí, “ni la originalidad literaria cabe, ni la libertad política subsiste,
mientras no se asegure la libertad espiritual. El primer trabajo del hombre es
reconquistarse. Toda a cada hombre reconstruir la vida”.
En este contexto es fundamental el rol
del Juez de Trabajo. Que debe actuar de manera Imparcial pero no neutral. Visto
la íntima vinculación entre derechos fundamentales y justicia, el juez debe
actuar como un puente que una el derecho con la garantía que ese derecho se
cumpla de manera efectiva.
Se produce una íntima vinculación
entre la ampliación normativa de los derechos y los reclamos en amparo de su
consagración. Por eso afirmamos que así como el Siglo XXI puede ser considerado
como el del desarrollo de los derechos fundamentales, también puede serlo como
el de la justicia. Los jueces deben actuar junto al pueblo.
Por el contrario, la impunidad
propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la
total indefensión de las víctimas.
Las disposiciones sustantivas del
derecho internacional convencional, se fusionan con las disposiciones
sustantivas del derecho interno y, por lo tanto, deben ser interpretadas y
aplicadas de conjunto por los jueces y tribunales de justicia, e invocada su
aplicación por las partes procesales.
El ordenamiento procesal debe
acompañar entonces los mismos principios que informan la materia. No puede
haber un divorcio entre el ordenamiento procesal y el derecho sustancial.
El hombre que trabaja como ciudadano
que es, sólo puede actuar y vincularse en la medida que lo haga libremente, por
lo que necesita de los medios jurídicos adecuados para que además de ser
titular de derechos pueda ser titular del poder de ejercitarlos (Norberto
Bobbio, “Política e cultura”, Turín, 1955, p. 273).
De ahí el deber de todos los
operadores jurídicos, de estar juntos, del mismo lado, codo a codo, derribando
sistemas, para que la igualdad no sea un punto de partida sino una finalidad y
una meta alcanzable, promoviendo el trabajo digno.
Los instrumentos internacionales
reconocen, entonces, derechos humanos, libertades fundamentales y garantías del
debido proceso, los cuales, salvo que exista una cláusula expresa de reserva de
ley, se incorporan directamente en el derecho interno y producen efectos
jurídicos inmediatos a partir del momento en que entra en vigor el instrumento
convencional que los ha reconocido.
Para que la
justicia social sea una realidad, como lo sea la libertad y la dignidad del
hombre, sin perder la esperanza de que ese sueño sea posible.
Roberto Carlos Pompa, es Magistrado de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, integrando la Sala IX, luego de haber sido Juez de Primera
Instancia desde el año 1994 y con un desempeño de más de 36 años en el Poder
Judicial de la Nación de la República Argentina
Ø Ex Profesor de Grado y Posgrado en la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA, República Argentina
Ø Ex Profesor de los Cursos de Capacitación en
la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional de la
República Argentina
Ø Profesor Titular Adjunto Regular, por
concurso, de Derecho Colectivo de Trabajo, en la Facultad de Ciencias Sociales,
U.B.A, República Argentina
Ø Profesor Titular de Cátedra, por concurso, de
Derecho de Trabajo, en la Facultad de Ciencias Sociales, U.B.A, República
Argentina
Ø Ex Miembro de la Junta Académica de la Carrera
de Relaciones del Trabajo, Facultad de Ciencias Sociales, U.B.A, elegido por el
Claustro de Profesores
Ø Ponente y Conferencista, ámbitos nacionales e
internacionales
Ø Estudios completos en Maestría en Ciencias
Sociales del Trabajo, Centro de Estudios Avanzados, U.B.A, República Argentina
Ø Becado para la República Argentina por Aula
Iberoamericana y el Consejo General del Poder Judicial de España
Ø Especialista en Derecho Social, curso Aula
Iberoamericana, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, La
Coruña, España
Ø Distinguido por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo y por la Unión de Juristas de Cuba por su aporte al
desarrollo y defensa del principio protectorio
Ø Condecorado por la Asociación Iberoamericana
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con la Orden Labor Omnia Vincit
debido a la labor judicial y académica
Ø Miembro Vocal de FAES Fundación Altos Estudios
Sociales
Ø Presidente 2012-2014 de la Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo
[1] Jimenez de Aréchaga
Eduardo, "La
Convención Interamericana de Derechos Humanos como Derecho
Interno", Revista IIDH, enero/junio 1988, San José, pág. 29.
[2] Foster Laso y Neilson,
"International Law Cases and Materials", Bishop W., p. 125/126,
citado por Jiménez de Aréchaga Eduardo, op.cit., p.29.
[3] M. Monroy Cabra, "Aplicación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en el orden jurídico interno", en Derechos Humanos
en las Américas, OEA, Washington, D.C, 1984.
[4] CIDH,
Opinión Consultiva 7/86 del 29.08.1986;